Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-09-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2006-PS)

Sentido del fallo
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 266/200),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.P. 1108/2006-III))
Fecha20 Septiembre 2006
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente78/2006-PS
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2006-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2006-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.





PONENTE: ministra OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.



S Í N T E S I S

I


TEMA SOBRE EL QUE VERSA LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:


Determinar si el acogerse a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de sanciones, constituye o no el consentimiento del reo con la sentencia definitiva que hace improcedente el juicio de amparo directo en contra de ésta.


EL PROYECTO CONSULTA:

1.- Que sí existe la contradicción de tesis.


2.- Que en el caso la presente contradicción es improcedente, en virtud de que en la fecha en que se realizó la denuncia (mediante escrito de veinticinco de mayo de dos mil seis) el tema de la contienda ya estaba resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de una jurisprudencia aprobada por esta Primera Sala, con fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, en la que se emitió criterio respecto del tema de referencia, de ahí que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente.

Lo anterior, porque en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, esta Sala resolvió, por mayoría de tres votos, siendo Ponente el señor M.J.N.S.M., la diversa contradicción de tesis 110/2005-PS, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de la cual surgió la tesis de jurisprudencia número 1ª./J. 181/2005, que literalmente dice:


AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO. Cuando el quejoso se acoge a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, ya sea que se hayan concedido de oficio, o que así los haya solicitado, ello se traduce en el consentimiento expreso de la sentencia reclamada, y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. De esta manera, se evita que el quejoso acuda al juicio de garantías desconociendo los efectos derivados de la aceptación que exteriorizó libre y espontáneamente con arreglo a la sentencia reclamada.”


Contradicción de tesis 110/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 16 de noviembre de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de Jesús Gudiño Pelayo y J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


Tesis de jurisprudencia 181/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.


(Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIII, Enero de 2006, Tesis: 1a./J. 181/2005, Página: 73).


En el resolutivo:


ÚNICO.- Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis a que este toca 78/2006-PS, se refiere.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2006-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: ministra OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de septiembre de dos mil seis.



V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis 78/2006-PS; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió el juicio de amparo directo 1108/2006-111, el cuatro de mayo de dos mil seis, por lo que el quejoso ********** o **********, interpuso recurso de revisión ante este Alto Tribunal, mismo que se desechó mediante proveído de su Presidente de primero de junio de dos mil seis por improcedente; asimismo, en su escrito de agravios, el recurrente denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Tribunal en cita al resolver el amparo directo descrito con antelación, y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 266/2004, que originó la tesis VI. 1º.P.233P de rubro: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE AUN CUANDO EL QUEJOSO SE HAYA ACOGIDO AL BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA.”.


SEGUNDO. Por lo anterior, mediante acuerdo de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cinco de junio de dos mil seis, formó y registró el expediente “varios” 985/2006-PL, y en virtud de que las resoluciones correspondientes a la denuncia de la posible contradicción de tesis corresponden a la materia penal, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo señalado en los puntos Primero y Cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno, ordenó se remitieran a esta Primera Sala, para los efectos legales consiguientes.


TERCERO. En Acuerdo de catorce de junio de dos mil seis, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por denunciada la contradicción de tesis; la registró con el número 78/2006-PS, y ordenó requerir a los Presidentes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, para que remitieran a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los expedientes relativos a los juicios de amparos directos que cuyas ejecutorias conformaron la tesis de jurisprudencia o en su defecto copias certificadas de dichas ejecutorias, así como los más recientes en los que se haya sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como los disquetes en que se contenga la información respectiva.


CUARTO. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil seis, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por cumplido el anterior proveído, al recibirse copias certificadas de los Amparos Directos Penales, materia de este asunto; y al estar debidamente integrada la denuncia de contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de la República por conducto del Director General de Amparo de dicha institución, a fin de que expusiera su parecer dentro del término de treinta días; asimismo, turnó los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, formuló pedimento en el sentido de que debe declararse improcedente la presente denuncia en virtud de que ambos Tribunales Colegiados basaron sus criterios en distintas tesis de contenido diverso, emitidas por esta Primera Sala, por lo que a su parecer, no se cumple con los requisitos previstos por la tesis de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.”



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Sexto y Octavo, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, y puntos Segundo y Tercero del Acuerdo Plenario 4/2002, toda vez que el tema jurídico planteado es de naturaleza penal, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el quejoso del amparo directo penal 1108/2006-111, resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en que se sustentó el criterio que se dice en contradicción con el del Primer Tribunal Colegiado de la misma materia del Sexto Circuito.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre tribunales colegiados de circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El Procurador General de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa la propuesta de denuncia de contradicción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR