Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4982/2017)

Sentido del fallo13/06/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 800/2016 (CUADERNO AUXILIAR 772/2016)))
Número de expediente4982/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4982/2017


QUEJOSo Y RECURRENTE: javier hernández pérez




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de junio de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 4982/2017.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


1. Hechos1. De las constancias de autos se desprende que el quejoso Javier Hernández Pérez fue detenido por haber desapodero al propietario de una tienda del dinero producto de la venta semanal de su local comercial.


De acuerdo con la versión de cargo, el dieciséis de marzo de dos mil catorce, como a las veinte horas con treinta minutos, junto con otras personas ingresaron al local comercial habilitado como miscelánea sin razón social, ubicado en la calle ********** sin número, en la colonia **********, del municipio **********, **********, cortaron la energía eléctrica desde la caja de fusibles ubicada en la entrada del negocio, sometieron con violencia física y moral a la víctima **********, lo golpearon con un objeto contundente, y lo hirieron en la región frontal izquierda de la cabeza, para luego apoderarse de diversos objetos y una bolsa de plástico en la que el agraviado guardaba el dinero que obtenía de la venta semanal de sus productos y, después, salir corriendo del lugar. Dichos acontecimientos motivaron el inicio de la averiguación previa respectiva.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tula de A., H., se registró como causa penal **********, y el cinco de febrero de dos mil dieciséis dictó sentencia, en la que declaró al enjuiciado penalmente responsable por la comisión del delito de asalto equiparado agravado, previsto en el artículo 174, fracción III del Código Penal para el Estado de H., razón por la cual le impuso nueve años de prisión, entre otras penas2.


3. Segunda instancia. El sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca de apelación **********, en la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., y en sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciséis modificó el fallo de primer grado, pero sólo para precisar el tiempo que el sentenciado permaneció en prisión preventiva, el monto de la condena por concepto de multa y absolverlo por lo que hace al concepto de reparación del daño3.


SEGUNDO. Amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo contra la referida Segunda Sala Penal, a la que le reclamó la indicada sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciséis, señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes4.


Del asunto inicialmente conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo presidente lo registró como Amparo Directo **********, lo admitió a trámite y al Ministerio Público de la Federación le dio la intervención legal correspondiente5. No obstante, en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal6, la sentencia la emitió el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en sesión de uno de junio de dos mil diecisiete7, en la que, por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito8.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete9, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión 4982/2017, y tras desahogarse el requerimiento ordenado al quejoso, por acuerdo de dieciocho de septiembre de ese mismo año10 lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


Luego, por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete11, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno, porque se interpuso en el octavo día del plazo de diez días con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó la sentencia recurrida mediante lista de acuerdos publicada el veinte de junio de dos mil diecisiete12, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (veintiuno de junio), por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso corrió del veintidós de junio al cinco de julio del mismo año (sin contar veinticuatro y veinticinco de junio, así como uno y dos de julio, por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el tres de julio de ese año.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


  1. Señala que su declaración ministerial debe ser anulada, porque se obtuvo como consecuencia de una detención ilegal, dado que no existió orden de detención girada en su contra y que lo obligaron a declarar en el sentido que lo hizo.


  1. Afirma que es inconstitucional el último párrafo del artículo 183 y segundo párrafo del artículo 189, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., dado que el citado en primer lugar exime a los peritos oficiales de aceptar y protestar el cargo, mientras que el invocado en segundo término exime a los peritos oficiales de ratificar la emisión de sus dictámenes, violentando con ello el derecho humano a la igualdad procesal.



  1. Sostiene que es inconstitucional el artículo 174 del Código Penal para el Estado de H., que prevé el delito de asalto equiparado agravado, por el cual fue sentenciado, dado que carece de los principios básicos de claridad, congruencia y precisión, ya que: a) prevé el uso de la “violencia”, pero sin especificar a qué tipo se refiere si a la física o psicológica, b) establece que la conducta debe realizarse para un “fin ilícito”, pero sin determinar qué debe entenderse por fin ilícito; c) también sanciona que la conducta se cometa en un “local comercial”, sin especificar qué debe entenderse por local comercial y d) por último, agrega que la conducta que prevé el artículo cuestionado ya está regulada en el diverso artículo 173 del referido código sustantivo.


  1. En los restantes planteamientos, controvierte que los elementos del delito por el cual fue condenado, no quedaron debidamente demostrados.



  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


  1. En relación con el aspecto de inconstitucionalidad


  • El Tribunal Colegiado consideró infundado el concepto de violación en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 174 del Código Penal para el Estado de H..


Para justificar su conclusión, retomó las principales consideraciones sustentadas por esta Primera Sala y que se reflejaron en las tesis CLIV/2001 y CXCII/2011 y rubros: “LEYES HETEROAPLICATIVAS TRÁTANDOSE DE ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. NO PUEDE CONSIDERARSE CONSENTIDA SU APLICACIÓN AUNQUE SU INCONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNE CON MOTIVO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, Y NO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL”13; “TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE”14.


Después, sostuvo que el hecho de que en la fracción tildada de...

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