Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1240/2015)

Sentido del fallo24/04/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Fecha24 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A 2093/2014-I),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 245/2015))
Número de expediente1240/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 26/2010

AMPARO EN REVISIÓN 1240/2015

QUEJOSO: **********


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ

COLABORÓ: OMAR AQUINO CARMONA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.


Vo.Bo.

Ministra:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de M., **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra actos de las autoridades siguientes:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

ORDENADORAS:

I. Congreso del Estado de M..

II. Gobernador Constitucional del Estado de M..

III. Secretario de Gobierno del Estado de M..

IV. Ayuntamiento de Cuernavaca, M..


EJECUTORAS:

V. del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”

VI. Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado de M..

VII. Titular del Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de M..

VIII. Tesorería Municipal de Cuernavaca, M..


DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.


A) El proceso legislativo consistente en la aprobación, expedición, promulgación y publicación, que dio lugar a la creación de la Ley General de Hacienda del Estado de M., la cual considera contraria al artículo 31, fracción IV Constitucional.

B) El proceso legislativo consistente en la aprobación, expedición, promulgación y publicación, que dio lugar a la creación de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en particular sus artículos 94 Bis y 123, por considerarlos violatorios de las garantías contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Los cuales generan actos concretos e individualizados por la aplicación de dichas disposiciones que participan de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad, y que motiva ejercitar nuestro derecho de impetrar la tutela federal.

DEL GOBERNADOR CONSTITUCOIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS:


La promulgación de las disposiciones legales siguientes:

A) De la Ley General de Hacienda del Estado de M., en sus artículos 77, fracciones II y IV y 78, la cual considera contraria al artículo 31, fracción IV Constitucional.

B) De la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en particular sus artículos 94 Bis y 123 por considerarlos violatorios de las garantías contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.


El refrendo de los decretos que contienen los artículos siguientes:

A) De la Ley General de Hacienda del Estado de M., en sus artículos 77, fracciones II y IV, y 78, la cual considera contraria al artículo 31, fracción IV Constitucional.

B) De la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en particular sus artículos 94 Bis y 123, por considerarlos violatorios de las garantías contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


DEL DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”.


La publicación de las disposiciones legales antes referidas.


DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS, SE RECLAMA, EN LA ESFERA DE COMPETENCIA QUE LE CORRESPONDE A CADA UNA:


a) La aplicación y/o ejecución del artículo 77, fracción II y fracción IV, de la Ley General de Hacienda del Estado de M., expedida por el Congreso del Estado Libre y Soberano de M., toda vez que considero es contrario al contenido del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos, así se inferirá de lo expuesto en líneas subsecuentes.

b) Todos los actos de aplicación que pretendan darle en adelante al citado artículo 77, fracciones II y IV, de la Ley General de Hacienda del Estado de M..

c) El cobro de derechos y contribuciones realizado, con motivo de la aplicación del artículo 77, fracción II y IV, de la Ley General de Hacienda del Estado de M..

d) La aplicación de los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M. y de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M. (sic), en particular sus artículos 94 Bis y 123; impuestos de los cuales los preceptos jurídicos de los cuales derivan se controvierte su constitucionalidad en el presente juicio de amparo.

e) Todos los actos de aplicación que pretendan darle en adelante a los artículos citados de dicha ley.

f) El cobro del impuesto realizado con motivo de la aplicación de los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M. y de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M. (sic), en particular sus artículos 94 Bis y 123.

g) La aplicación de la Ley General de Hacienda Municipal para el Estado de M., al haberse efectuado el cobro del impuesto de adquisición de bienes inmuebles y los impuestos adicionales ligados a su cobro”.


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil catorce, la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de M. admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número de expediente **********. Previos los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el cuatro de febrero de dos mil quince, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:



ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías promovido por **********, por su propio derecho, respecto de los actos y autoridades precisadas en el resultando primero y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución”.


En las consideraciones respectivas se sostuvo, fundamentalmente, el sobreseimiento del juicio de amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 la Ley de Amparo por extemporaneidad en la presentación de la demanda de amparo. Dichas consideraciones se sintetizan a continuación:


  1. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 611, en relación con los diversos 17 y 182, de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso consintió tácitamente los actos que reclaman al no haber promovido su demanda de amparo dentro de los quince días establecidos para tal efecto. Lo anterior, tomando en consideración que en los casos en los que se impugna una norma de carácter general con motivo de su primer acto de aplicación, la demanda de garantías debe promoverse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se verifica su primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso y que debe estimarse como tal no sólo el que emite la autoridad en ejercicio de sus facultades que legalmente le han sido conferidas, sino también el que se realiza por un particular cuando actúa por mandato de la ley, ya que en estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública. En ese orden, es incuestionable que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, tratándose de leyes tributarias, debe tenerse como primer acto de aplicación de las mismas, el realizado por los particulares que por imperativo de ley tienen la obligación de calcular, retener y enterar ante la autoridad hacendaria, los impuestos a cargo de terceros, en tanto tienen el carácter de auxiliares de la administración pública (federal o local) en la recaudación de derechos e impuestos, de tal suerte que de los artículos 182, fracción VII, del Código Fiscal, 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal, ambos ordenamientos del Estado de M., se advierte que los notarios públicos tienen el carácter de auxiliares en la administración pública del dicho Estado en la recaudación de derechos e impuestos por la inscripción de documentos en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado, cuando la operación se hace constar en escritura pública, casos en los que tienen obligación de calcularlo y enterarlo dentro de los quince días siguientes a aquél en que se protocolice el acto, excepto cuando se trate de operaciones respecto de las cuales ya se hubieren pagado;


  1. En tal contexto, en el caso concreto, debe estimarse que la retención realizada por el notario público de los impuestos y derechos derivados de la escritura pública **********, de trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, constituye el primer acto de aplicación de los preceptos impugnados para efecto de la procedencia del juicio de amparo, de cuya aplicación el quejoso tuvo pleno conocimiento (de los conceptos y montos a pagar), al momento de la “protocolización” de la referida escritura, esto es, el trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve;


  1. Que ello queda acreditado en autos, a partir de lo establecido en la cláusula sexta de la escritura pública ********** en la que se lee: Todos los gastos, impuestos y honorarios que se causen con motivo de la compraventa, hasta su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, serán cubiertos por la parte COMPRADORA”. Además, en el capítulo de ...

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