Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2019)

Sentido del fallo12/06/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente113/2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTOS 13/2017, 12/2017, 16/2017, 25/2017, 26/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 908/2018))
Fecha12 Junio 2019
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2019 [15]

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2019.


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS tribunalES colegiadoS TERCERO EN MATERIA civil Y NOVENO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

F.G.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio ********** recibido el quince de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano colegiado al fallar el amparo directo ********** y el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la tesis de jurisprudencia I.9o.P. J/21 (10a.), de rubro: “IMPEDIMENTO PLANTEADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA CÓNYUGE DEL MAGISTRADO DE CIRCUITO IMPEDIDO ES INTEGRANTE DE LA SALA RESPONSABLE, AUN CUANDO HAYA EMITIDO VOTO PARTICULAR EN LA SENTENCIA RECLAMADA.”1

SEGUNDO. Trámite del asunto. En auto de veinte de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y ordenó su registró con el número de expediente 113/2019, solicitó a la presidencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que enviara la versión digitalizada o copia certificada de las ejecutorias dictadas en los impedimentos **********, **********, **********, ******************** y **********, e informara si el criterio sustentado en dichos asuntos continúa vigente. Asimismo, ordenó pasar los autos, para su estudio, al señor M.A.P.D..

Previo dictamen del Ministro ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar los autos a la Segunda Sala para la elaboración del proyecto respectivo, en donde se radicó mediante proveído de once de junio de dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se plantea entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialidad y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por una Magistrada integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que emitió uno de los pronunciamientos en oposición.

TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta las particularidades relevantes de los asuntos y las consideraciones esenciales que los sustentan.

I.A. directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

1. La parte quejosa promovió juicio de amparo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral mercantil **********, por el J. Cuarto de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor en la Ciudad de México, **********.


2. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del que es integrante la Magistrada **********, quien es cónyuge del titular del referido Juzgado Cuarto de Distrito.

3. Al emitir la sentencia correspondiente, el Pleno del Tribunal Colegiado sostuvo que la Magistrada no se ubicaba en el supuesto establecido en el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con el 146, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, resolvió que no existía impedimento para que conociera del asunto.

Para apoyar tal consideración indicó que el vínculo matrimonial que une a la Magistrada con el juzgador de primera instancia, no constituye una razón para generar alguna duda sobre la imparcialidad con la que habrá de resolverse el caso, toda vez que cuando aquél pronunció el fallo impugnado no lo hizo en defensa de un interés personal, sino con el carácter de órgano ordinario revestido de la neutralidad que caracteriza a los titulares de los juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Federación.

Mencionó que la sola existencia de un vínculo matrimonial entre el J. primario y la Magistrada del Tribunal Colegiado del conocimiento, no era motivo suficiente para considerar que la titular debiera abstenerse de participar en el conocimiento y resolución del asunto, pues ambos servidores públicos sólo actúan para pronunciar la decisión que conforme a derecho proceda y sin ningún designio anticipado, al no ser partes interesadas en el juicio respectivo.

En apoyo a esa determinación, invocó la tesis aislada 2a. XXXII/2015 (10a.)2, de esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:

IMPEDIMENTO. POR REGLA GENERAL, NO EXISTE CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE UNO DE LOS TITULARES DEL TRIBUNAL DE ALZADA TENGA PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD CON EL JUZGADOR DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PRIMERA INSTANCIA. El parentesco por consanguinidad que une a un juzgador de primer grado con uno de segunda instancia, no constituye, por regla general, una razón para provocar duda sobre la imparcialidad con la que el superior habrá de resolver el caso en definitiva, toda vez que quien emitió el fallo impugnado no lo hizo en defensa de un interés personal, sino con el carácter de órgano de amparo revestido de la neutralidad que caracteriza a los titulares de los juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, la sola existencia de un vínculo de parentesco por consanguinidad entre el J. primario y el revisor, no es motivo suficiente para considerar que este último deba abstenerse de participar en el conocimiento y la resolución del asunto, pues tanto uno como otro, actúan para pronunciar la decisión que conforme a derecho proceda y sin ningún designio anticipado, al no ser partes interesadas en el juicio respectivo.”

II. Impedimento ********** del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

1. La parte quejosa promovió juicio de amparo contra la sentencia definitiva dictada en el toca **********, del índice de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de la que es integrante la Magistrada **********.

2. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el expediente de amparo directo **********.

3. El Magistrado **********, quien se encuentra adscrito al citado Tribunal Colegiado de Circuito, formuló impedimento para conocer y resolver el juicio de amparo en cuestión, al señalar que su cónyuge, **********, en su carácter de Magistrada de la referida Sexta Sala Penal, intervino de manera colegiada en la resolución de la sentencia reclamada, emitiendo voto particular.

4. El Tribunal Colegiado declaró fundado el impedimento al considerar actualizada la hipótesis normativa prevista en el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo.

Para sustentar su determinación mencionó que la finalidad de dicha porción normativa, al establecer como causa de impedimento el hecho de que el juzgador sea cónyuge de alguna de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR