Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 128/2015)

Sentido del fallo10/07/2017 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 84, último párrafo de la Constitución del Estado de Tlaxcala, reformado mediante Decreto No. 136 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el seis de noviembre de dos mil quince, en términos de la interpretación conforme contenida en el considerando quinto de este fallo, en el sentido de que dicho precepto establece el retiro forzoso de los jueces de primera instancia a los sesenta y cinco años por ministerio de ley. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.”
Fecha10 Julio 2017
Número de expediente128/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 128/2015

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 128/2015


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: F.E.T.


vo. bo

señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil diecisiete.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación del escrito inicial, norma impugnada y autoridades emisora y promulgadora de la norma. Por oficio presentado el siete de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, con el carácter de P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, planteando la invalidez del artículo 84, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de esa entidad federativa, en la porción normativa que dispone “o por haber cumplido sesenta y cinco años”, reformado mediante Decreto número 136 publicado en el Periódico Oficial Local el seis de noviembre de dos mil quince.


SEGUNDO. Preceptos que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estimó violados los artículos , y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


1. El artículo 89, último párrafo de la Constitución del Estado de Tlaxcala atenta contra los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución General, al producir una discriminación por razón de edad.


El precepto impugnado dispone que los jueces de primera instancia pueden ser removidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura por haber cumplido sesenta y cinco años, considerando la opinión del P. del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el procedimiento contemplado en la ley que regula las responsabilidades y sanciones de los servidores públicos.


No existe justificación para cesar del cargo a las personas que se desempeñan como jueces de primera instancia por el simple hecho de cumplir determinada edad, máxime que el artículo combatido equipara la edad a una sanción de responsabilidad administrativa e, incluso, dispone que la remoción se ventile de acuerdo con el procedimiento para la aplicación de sanciones por responsabilidad de los servidores públicos.


En este sentido, un grupo determinado de personas es excluido para acceder a un puesto laboral simplemente por su edad, lo cual crea campos en los que las personas jóvenes tienen mayores oportunidades de acceso al cargo público y a las personas de edad mayor les está vedada esa posibilidad, de modo que, genera una discriminación indirecta entre personas jóvenes y adultas.


Asimismo, la norma es discriminatoria e irracional en tanto que la edad de sesenta y cinco años no es un indicador de que la persona carece de ciertas habilidades, aptitudes físicas, conocimiento o experiencia para desempeñarse como juez de primera instancia. En este sentido, la medida controvertida contribuye a generar estereotipos sociales conforme a los cuales una persona no es apta para desempeñar ciertas funciones en virtud de su edad, lo cual viola el artículo 1° constitucional.


Pueden existir diferencias normativas que estén apegadas al principio de igualdad, siempre y cuando tengan una justificación objetiva y razonable en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada; a menos que constituya una acción afirmativa tendente a compensar una situación desventajosa. En tal sentido, los criterios para el control constitucional de la norma en escrutinio consisten en i) elegir un término de comparación apropiado, ii) determinar si la diferencia persigue una finalidad constitucionalmente válida, y iii) asegurar que la diferenciación sea adecuada para lograr el fin legítimo buscado.


Así, contrario al parámetro antes esbozado, la medida impugnada carece de una finalidad constitucionalmente legítima, dado que no califica la actuación del juez de primera instancia con base en criterios objetivos y valores del servicio público, sino que toma como único indicador la edad para cesar a una persona de su encargo. De igual forma, no se cumplen con los criterios de idoneidad y de proporcionalidad por las razones siguientes:


  • El procedimiento para llevar a cabo el cese de funciones es el mismo para fincar responsabilidades de servidores públicos.


  • Se equiparan como causas de remoción, tanto la edad como la incapacidad física y mental.


  • La remisión al procedimiento de responsabilidades de servidores públicos carece de idoneidad, toda vez que la Constitución sólo prevé como sanciones: la suspensión, la destitución o la inhabilitación, de modo que resulta excesivo que mediante ese procedimiento se ventile la remoción por cumplir sesenta y cinco años. Asimismo, tal procedimiento sólo tendría como materia la comprobación de que el juzgador haya cumplido la edad señalado, lo cual limita su derecho de audiencia a sólo desvirtuar la causa del cese.


  • Es desproporcional en tanto vulnera los derechos adquiridos de las personas que se desempeñan como jueces de primera instancia que cumplan sesenta y cinco años.


La Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 992/2014, determinó que la discriminación por edad constituye un trato diferenciado hecho a una persona por motivos de su edad sin considerar de antemano sus capacidades y aptitudes. En materia laboral, los casos de discriminación por edad pueden ser positivos o negativos (jóvenes y adultos). Así, cuando no se tienen en cuenta las características profesionales del trabajador, el rendimiento, la dedicación o aptitud, sino sólo su factor cronológico de modo aislado, se actualiza la prohibición constitucional de no discriminar por edad.


2. La Comisión aduce, por otra parte, que la norma impugnada implica una restricción a la libertad de trabajo, prevista en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues mientras dicho precepto sólo limita el ejercicio del derecho a que el trabajo sea lícito, la Constitución del Estado de Tlaxcala impone una edad límite para desempeñar el cargo de juez de primera instancia. Lo anterior también resulta transgresor del derecho de toda persona a tener un trabajo digno y socialmente útil establecido en el artículo 123 constitucional.


TERCERO. Admisión y Trámite. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad a la que le correspondió el número 128/2015 y, por razón de turno, designó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. como instructor del procedimiento.


Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil quince, el Ministro instructor admitió a trámite la acción, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala para que rindieran el informe correspondiente, y solicitó al Procurador General de la República su opinión respectiva.


CUARTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso Local rindió el informe a cargo del Poder Legislativo en el que manifestó lo siguiente:


1. El siete de octubre de dos mil quince se aprobó el Decreto 136 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala y se reformaron diversas fracciones de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado de Tlaxcala, el cual se publicó el seis de noviembre del mismo año. Durante el procedimiento de reforma constitucional no existieron violaciones de carácter formal y su emisión fue apegada a ley, pues el Congreso del Estado de Tlaxcala cuenta con atribuciones para ello, en términos de los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución General, 54, fracción I, de la Constitución Local y 9º de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local.


2. Resulta infundado el planteamiento consistente en la violación al principio de igualdad y...

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