Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4919/2017)

Sentido del fallo20/02/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha20 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 88/2017))
Número de expediente4919/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4919/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** ALIAS “**********



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de febrero de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 4919/2017, promovido por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el seis de julio de dos mil diecisiete, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal **********, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes datos procesales:

El ocho de junio de dos mil dieciséis, el Juez Décimo Séptimo Penal del Distrito Federal, dictó sentencia dentro de la causa penal ********** en la que determinó absolver a ********** alias “**********” de la acusación ministerial, al no haber quedado debidamente acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.


Inconforme con lo anterior, el Agente del Ministerio Público, el sentenciado ********** o ********** y su Defensa Particular, interpusieron recurso de apelación del que conoció la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la cual, mediante resolución dictada el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete en los autos del toca penal **********, determinó REVOCAR la sentencia recurrida, considerando penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO a ********** alías “**********”, quedando de la manera siguiente:


  • Pena total de ********** años ********** meses de prisión; por el delito de Homicidio calificado.


  • Pago por concepto de reparación del daño material, por la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 M.N.).


  • Pago por concepto de gastos funerarios, por la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 M.N.).


  • Respecto del pago por concepto de reparación del daño en su aspecto de perjuicios causados, la autoridad indicó carecer de elementos para su condena.


  • Se le negaron la sustitución de la pena de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la misma.


  • Suspensión de sus derechos políticos por el tiempo que dure la pena que le fue impuesta.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Por escrito presentado ante la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el trece de marzo de dos mil diecisiete, ********** por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la resolución alcanzada en segunda instancia, la cual fue admitida y radicada bajo el número D.P. ********** del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que en sesión de seis de julio de dos mil diecisiete, resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el uno de agosto de dos mil diecisiete.2


Por acuerdo de dos de agosto siguiente, el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ordenó la remisión del recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


Por auto de diez de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 4919/2017.


Posteriormente, mediante proveído del veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal determinó desechar el recurso de revisión interpuesto al considerar que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, aunado a que en los agravios la parte quejosa-recurrente se limitó a plantear cuestiones de mera legalidad, por lo que no se surtían los supuestos para su procedencia.


CUARTO. Recurso de Reclamación. En contra de lo anterior ********** interpuso recurso de reclamación, mismo que fue resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de once de julio de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Es fundado el recurso de reclamación a que este toca 1506/2017 se refiere.


SEGUNDO. Se revoca el acuerdo recurrido dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, en el expediente relativo al amparo directo en revisión 4919/2017.


TERCERO. Remítanse los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal para los efectos precisados en la presente ejecutoria.”


QUINTO. Mediante acuerdo de diez de septiembre de dos mil dieciocho4 en razón de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revocó el acuerdo de Presidencia de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el amparo directo en revisión número 4919/2017, turnando el expediente al Ministro J.M.P.R..


El treinta de octubre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Intervención Ministerial. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, se agregó en autos la intervención ministerial 05/2019, suscrita por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Máximo Tribunal.


En dicha intervención refiere en esencia que, en el caso las pruebas de cargo fueron suficientes para probar la culpabilidad del quejoso en el delito de homicidio calificado con ventaja y que estás fueron desahogadas conforme a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, mientras que las pruebas ofrecidas por el quejoso carecieron de eficacia para robustecer su alegato de inocencia.


Por lo que solicita a este Alto Tribunal confirmar la negativa del amparo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo en materia penal, especialidad de esta Primera Sala, y cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó de manera personal al autorizado de la parte quejosa el viernes catorce de julio de dos mil diecisiete5.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el martes uno de agosto de dos mil diecisiete.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del miércoles dos al martes quince de agosto de dos mil diecisiete, en virtud que el período del quince al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete fue inhábil para el órgano jurisdiccional, pues así lo hizo saber el Secretario de Acuerdos de ese Tribunal, a través de la certificación remitida vía MINTERSCJN6. Y descontando de dicho cómputo los días cinco, seis, doce y trece de agosto del referido año, por corresponder a sábados y domingos de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. El escrito de agravios se presentó en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el martes uno de agosto de dos mil diecisiete;7 consecuentemente su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar la protección constitucional, y los agravios expuestos por el ahora recurrente.


Conceptos de violación. El quejoso planteó, en esencia, los siguientes motivos de disenso:


Argumentó que en la sentencia que ahora reclama no se realizó un análisis minucioso y pormenorizado de todas y cada una de las constancias procesales que conforman el sumario, debido a que se advierte que la autoridad responsable solamente tomó en consideración los medios de convicción que jurídicamente le afectan, con la finalidad de modificar la sentencia absolutoria de primera instancia y tener por acreditada su plena responsabilidad...

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