Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 962/2016)

Sentido del fallo25/05/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 680/2015))
Número de expediente962/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 962/2016 [19]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 962/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en San Luis Potosí, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general **********, promovió juicio de amparo directo contra la resolución emitida el dieciocho de mayo de dos mil quince, por la Sala Colegiada del Tribunal mencionado, dentro del juicio de nulidad **********; por la naturaleza de la resolución reclamada no señaló terceros interesados, y narró los antecedentes del caso, invocando como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como el 1.1, 3 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el ordinal 51 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.


El conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, donde por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil quince, se ordenó registrarlo, correspondiéndole el número **********, lo admitió a trámite, dando la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese órgano jurisdiccional.


Mediante Acuerdo General 54/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, se determinó que el día treinta y uno del propio mes y año, la denominación del citado órgano jurisdiccional dejó de ser la de Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y que a partir del uno de enero de dos mil dieciséis es la de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


Posteriormente, en sesión celebrada el trece de enero de dos mil dieciséis, el órgano del conocimiento resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, **********, apoderado general de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión, lo que motivó que el diecisiete siguiente, se ordenara remitir el expediente a este Alto Tribunal.


Mediante acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de que se trata, correspondiéndole el número de amparo directo en revisión 962/2016, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se llevara a cabo, designó como ponente al señor M.A.P.D., por lo cual ordenó remitir los autos a la Segunda Sala, dado que la materia del recurso corresponde a su especialidad; asimismo mandó notificar a la autoridad responsable.


Por acuerdo dictado el quince de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó que una vez integrados los autos, se remitieran a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; así como el 11, fracción V, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; Primero y Segundo, fracción III, aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo administrativo, donde se planteó la interpretación directa de los artículos 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 3 de la Convención Americana sobre Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, en relación con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que sea necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión principal se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito relativo lo suscribe **********, apoderado general de la moral quejosa **********, **********, ********** y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, carácter que le fue reconocido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil quince; presentado dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, dado que la sentencia recurrida fue notificada por lista el martes veintiséis de enero de dos mil dieciséis, de ahí que, acorde con lo señalado por la fracción II del ordinal 31 de la ley de la materia, surtió efectos el miércoles veintisiete, entonces el plazo aludido transcurrió del jueves veintiocho de enero al viernes doce de febrero del año en cita; descontándose, por ser inhábiles los días treinta y treinta y uno de enero, uno, cinco, seis y siete de febrero, acorde a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo dispuesto en el Acuerdo General 18/2013 del Pleno la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Entonces, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el doce de febrero de dos mil dieciséis, es evidente su oportunidad.


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente asunto, resulta oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes que se desprenden del sumario, a saber:


  1. **********, por propio derecho y como administrador único de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable; así como **********, como apoderado general para pleitos y cobranzas de la citada persona moral, acudieron ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin precisar cuáles eran los actos que solicitaban se declaran nulos (fojas 1 a 9 del juicio contencioso administrativo).


El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Colegiada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en San Luis Potosí, que registró la demanda con el juicio número **********, además, por acuerdo de nueve de marzo del dos mil quince, requirió a los promoventes para que puntualizaran los actos impugnados, exhibieran el original de los documentos en que constaran, así como sus notificaciones; bajo el apercibimiento que de no dar cumplimiento en el plazo de tres días hábiles, se desecharía la demanda (foja 39 Ibidem).


Posteriormente, en proveído de veintiuno de abril del dos mil quince, la Sala Colegiada del conocimiento tuvo por recibido el escrito a través del cual la actora desahogó el requerimiento que le fue formulado; sin embargo, al considerar que el autorizado de la actora omitió cumplir en sus términos lo solicitado, porque si bien manifestó que los actos impugnados son las órdenes de remisión por parte de los elementos de policía vial, fue omiso en anexar los documentos base de la acción, así como en proporcionar la fecha exacta en la que fue notificada del supuesto acto que impugnó, o en su defecto, aquella en que tuvo conocimiento del mismo; lo que motivó el desechamiento de la demanda (fojas 106 Ibidem).


  1. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora en el juicio de nulidad, a través del escrito presentado el once de mayo de dos mil quince, interpuso recurso de reclamación, el cual fue desechado por notoriamente improcedente, toda vez que se presentó de manera extemporánea (foja 116 del juicio contencioso administrativo).


  1. El auto acabado de relacionar fue reclamado a través del juicio de amparo directo, donde el apoderado de la quejosa argumentó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto reclamado, a partir de que consideró, dentro del procedimiento administrativo se actualizó la figura jurídica de litisconsorcio activo, atento a lo dispuesto por el numeral 51 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, supletorio a la Ley de Justicia Administrativa, así afirmó que el Tribunal responsable...

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