Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7923/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaRELACIONADO CON EL DT.- 815/2018 (13683/2018),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 690/2018 (11601/2018),))
Número de expediente7923/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7923/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: G.L.I.B.



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: GABRIELA zAMBRANO MORALES


Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de abril de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7923/2018, interpuesto por G.L.I.B., por conducto de su apoderado, contra la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 690/2018.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. G.L.I.B. demando a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la reinstalación en el puesto de visitadora adjunta, así como el pago de diferentes prestaciones, como consecuencia de su despido injustificado del que señaló fue objeto el quince de marzo de dos mil dieciséis.


  1. Por su parte, la demandada negó la acción de la actora, al tener esta última el carácter de trabajadora de confianza en términos del artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por lo que no gozaba de estabilidad en el empleo; máxime que el quince de febrero de dos mil dieciséis se levantó un acta administrativa en su presencia en la que se revisaron diferentes expedientes a su cargo, encontrando diversas irregularidades injustificadas, lo que llevó a cesar los efectos de su nombramiento.


  1. Conoció de la demanda laboral la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el expediente 4190/2016. Seguida la secuela procesal del procedimiento, el once de octubre de dos mil diecisiete, la responsable dictó el laudo en el que resolvió que la demandante acreditó parcialmente su acción, por lo que condenó a la comisión demandada al pago de las vacaciones, la prima vacacional, así como aguinaldo correspondientes, absolviéndola del resto de las prestaciones demandadas.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la resolución anterior, Gabriela Lorena Ibarra Barajas, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en el que propuso, entre otros razonamientos, los siguientes conceptos de violación:


  • El artículo 21, último párrafo, del Reglamento Interno de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, aplicado por la sala responsable, es inconstitucional.


Ello porque otorga a los titulares de las visitadurías generales de la Secretaría Ejecutiva y Técnica del Consejo Consultivo y de las Unidades Administrativas, la facultad de nombrar y remover al personal de confianza de su adscripción con apego a lo dispuesto en las fracciones VII y XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, con el único requisito de dar el correspondiente aviso a la persona titular de la presidencia de la Comisión.


  • Lo anterior viola los artículos 14, 16 y 17 constitucionales en cuanto a los derechos de garantía de audiencia, legalidad y acceso a la justicia, pues con independencia de que el personal de la Comisión de Derechos Humanos sea de confianza, lo cierto es que no está regulado el procedimiento de separación de un trabajador.


  • De esa forma, son inconstitucionales la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el artículo reglamentario mencionado, por no prever un procedimiento en el que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, con la finalidad de demostrar si incurrió o no en alguna responsabilidad, pues de acreditar que no fue así podría tener derecho al pago de una indemnización.


  • Por otro lado, la sala responsable determinó que la trabajadora ocupaba el puesto de visitador adjunto, el cual pertenece al personal de carrera en términos del Estatuto del Servicio Civil de Carrera, entonces es aplicable la jurisprudencia 2ª/J. 23/2016 (10ª), de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO PERTENECIENTES AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY RELATIVA, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS.”


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo a la parte quejosa, bajo las consideraciones siguientes:


  • Son infundados los conceptos de violación de la parte quejosa.


  • En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 21 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se concluye que éste no viola los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, pues debe partirse de la premisa de que la parte demandada es un organismo de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, con autonomía de gestión y presupuestaria, así como personalidad jurídica y patrimonio propios, conforme al artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al respecto, los artículos 1, 2, 3, 4 y 74 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos disponen que ésta tiene la naturaleza de un organismo autónomo, cuya finalidad es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, que conoce de las quejas relacionadas con las presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas se atribuyen a autoridades o servidores públicos de carácter federal.


  • Asimismo, se establece que el personal que preste sus servicios a la Comisión se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como que todos los servidores públicos tendrán el carácter de confianza como consecuencia de la naturaleza de las funciones que desempeña el propio organismo.


  • Ahora, en el asunto no fue materia de controversia que la trabajadora haya prestado sus servicios a la Comisión como visitadora adjunta y, por tanto, tuviera el carácter de confianza; así, de conformidad con el artículo 123, apartado B, de la Constitución existe una diferencia entre los derechos de los trabajadores de base respecto a aquéllos de confianza, pues de acuerdo con la fracción XIV estos últimos solo disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, de donde se advierte la falta del derecho de estabilidad y, en consecuencia, la ausencia de un procedimiento de separación legal y, con mayoría de razón, reglamentario.


  • Al respecto, son aplicables las jurisprudencias 2ª/J. 21/2014 y 2ª/J. 22/2014 de rubros: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, y “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.”


  • En consecuencia, de acuerdo con la regulación constitucional y legal que rige a los trabajadores de confianza, se concluye que el artículo impugnado no contraviene los artículos 14, 16 y 17, constitucionales pues debe tenerse en cuenta la limitación de los trabajadores de confianza respecto a la estabilidad en el empleo.


  • Por tanto, la falta de regulación de un procedimiento de separación de un trabajador de confianza, en el que se le permita defender sus derechos y poder acceder al pago de una indemnización, no viola la Constitución Federal, pues es esta última la que establece una restricción a la estabilidad en el empleo de este tipo de trabajadores.


  • También es infundado el razonamiento de la quejosa, en el que alega la aplicación de la jurisprudencia 2ª/J. 23/2016, pues dicho criterio solo es aplicable a los trabajadores pertenecientes al Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; supuesto en el que no se ubica la trabajadora.


  1. Recurso de revisión y agravios. La parte quejosa principal cuestiona la decisión del tribunal colegiado del conocimiento bajo los argumentos siguientes:


  • El tribunal colegiado del conocimiento no analiza correctamente el planteamiento de constitucionalidad, pues pierde de vista que éste no prevé un procedimiento mediante el que los trabajadores de la Comisión Nacional de Derechos Humanos puedan ejercer sus derechos de defensa para demostrar si se incurrió o no en alguna responsabilidad, lo que limita su derecho a una posible indemnización; de ahí que contravenga los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


  • De igual manera, el órgano colegiado se limita a reiterar el carácter de confianza de la trabajadora, cuando lo que se combate es la aplicación del artículo 21 del Reglamento Interno de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pues el hecho de ser trabajadora de confianza no implica que no deba regularse un procedimiento para determinar la forma correcta para ser cesado.


  • Por otro lado, el tribunal colegiado no refiere en qué artículo o en cuál apartado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la supuesta restricción de la estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza, máxime que en ningún momento funda ni motiva de forma clara...

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