Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 212/2019)

Sentido del fallo03/07/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
Fecha03 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 152/2019)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: J.A.- 841/2018)
Número de expediente212/2019
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 212/2019.

SOLICITANTE: GOBERNADOR DEL ESTADO DE COLIMA, POR CONDUCTO DE SU CONSEJERO JURÍDICO (AUTORIDAD RESPONSABLE).




PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de julio de dos mil diecinueve.


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 212/2019, para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


1. ANTECEDENTES. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de las autoridades y actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES. El Gobernador Constitucional y el Congreso, ambos del Estado de Colima.”


ACTOS RECLAMADOS:

a) Del Gobernador Constitucional del Estado reclamo el nombramiento, remitido al Poder Legislativo local en fecha once de septiembre de dos mil dieciocho, de los licenciados ********** y **********, como Magistrados Propietarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


b) Del Congreso del Estado reclamo la aprobación de los referidos nombramientos, mediante el acuerdo número 96, de esa misma fecha.”


El veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, se admitió la demanda de amparo la cual fue radicada por el Juez Tercero de Distrito del Estado de Colima bajo el número de expediente **********.


El veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en la que se decretó el sobreseimiento al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de A., atento a que la quejosa no demostró su interés legítimo para impugnar la designación referida.


Inconforme con dicho fallo, ********** interpuso recurso de revisión, medio de impugnación que fue admitido el veintiséis de marzo del año en curso, por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito con sede en la Ciudad de Colima con el número **********.


Mediante escrito del tres de abril siguiente, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, en nombre y representación del Gobernador de dicho Estado, interpuso revisión adhesiva.


Mediante sendos escritos del cuatro de abril de la misma anualidad, los terceros interesados ********** y ********** también interpusieron revisión adhesiva.


2. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. **********, Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, en representación del Gobernador Constitucional de dicha entidad federativa, autoridad responsable en el juicio de amparo **********, solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


En sesión privada del veintidós de mayo del año en curso la Ministra Y.E.M. hizo suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada.


3. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo del veintitrés de mayo siguiente, se tuvo por recibido el oficio a través del cual el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó a la Presidencia de la Segunda Sala que se formó y registró la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 212/2019, (relacionada con las SEFAS ********** y **********).


El seis de junio siguiente, el Presidente de la Segunda Sala ordenó su turno a la M.Y.E.M..


  1. COMPETENCIA


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de A. y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Primero, último párrafo y Tercero del Acuerdo General P.5., sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. LEGITIMACIÓN


La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, según el numeral 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber sido formulada por el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, en nombre y representación del Gobernador de dicho Estado, petición que hizo suya la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con el que cuenta el Alto Tribunal para atraer asuntos que no serían de su competencia. Para ejercerla, es menester que: (i) se ejerza de oficio o que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado; y (ii) se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, segundo párrafo (amparo directo), o VIII, segundo párrafo (amparo indirecto), de la Constitución Federal; y (iii) se acredite un elemento de valoración, que se refiere a que el asunto sea, a su juicio, de “interés” y “trascendencia”.


El primero de los requisitos formales quedó acreditado, ya que pese a haber sido formulada por el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, en nombre y representación del Gobernador de dicho Estado, la Ministra integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal hizo suya la petición. El segundo requisito formal también se acredita al versar sobre un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de amparo dictada en un juicio de amparo indirecto.


Por su parte, y en relación con el elemento valorativo, hay que destacar que el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal prevé que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer su facultad de atracción siempre que concurran dos requisitos: a) que el asunto resulte de interés, y b) que sea trascendente. En concordancia con tal precepto, el diverso 85 de la Ley de A. señala que este Alto Tribunal puede atraerlos cuando considere que el caso lo amerita por “sus características especiales”.


Como se aprecia, ni la Constitución Federal ni la Ley de A. definen los conceptos que se requieren para que se atraiga un asunto, puesto que no establecen pautas para identificar cuándo se está en presencia de asuntos de “interés” e “importancia”. Se trata de elementos o criterios que deben ser definidos por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de su carácter de tribunal constitucional.


Así se advierte de la tesis aislada P. LXI/2009 del Pleno de este Alto Tribunal visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre del 2009, página 11, que en la parte conducente establece:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE SU EJERCICIO CUANDO EL TEMA DE FONDO ESTÉ REFERIDO A DERECHOS FUNDAMENTALES RECIÉN INCORPORADOS AL ORDEN JURÍDICO, BIEN POR REFORMA CONSTITUCIONAL O BIEN POR LA SUSCRIPCIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES. De la jurisprudencia y evolución interpretativa de la que ha sido objeto la facultad de atracción, se advierte que las condiciones para su ejercicio, en términos generales, son: a) La naturaleza intrínseca del caso de manera que su resolución revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y, b) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De lo anterior resulta inconcuso que la facultad de atracción respecto de recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, según el caso, resulta procedente y justificada cuando la materia de la revisión provenga de juicios de amparo cuyos temas de legalidad se encuentran referidos a procedimientos, obligaciones y derechos vinculados a reformas o adiciones constitucionales de preceptos que contienen derechos fundamentales o tratados internacionales en materia de Derechos Humanos ya que en tales casos, dada la complejidad y relevancia en la definición, aplicación y operatividad de los nuevos derechos adscritos, surge la necesidad de que el Alto Tribunal se pronuncie sobre su contenido esencial y alcance para que la ejecutoria respectiva sirva de criterio jurídico trascendente y referencial para su aplicación a casos futuros que previsiblemente surgirán con mayor frecuencia por encontrarse involucrados diversos temas de notable interés.”


En ese mismo orden de ideas, la Segunda Sala ha sostenido que la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, sino que para que proceda su ejercicio, el asunto debe revestir una connotación excepcional a juicio del Alto Tribunal; máxime que la finalidad perseguida por el poder reformador de la Constitución al prever esa competencia no fue la de reservar cierto...

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