Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2018)

Sentido del fallo19/06/2019 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 559/2017))
Número de expediente3550/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amparo Directo en revisión 3550/2018

quejosa y recurrente: tractopartes el surtidor, sociedad anónima de capital variable




ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: josé omar H. salgado

SECRETARIO AUXILIAR: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el expediente relativo al amparo directo en revisión identificado al rubro.


  1. ANTECEDENTES


  1. Facultades de gestión. La Administración Local de Servicios al Contribuyente de Aguascalientes del Servicio de Administración Tributaria requirió en tres ocasiones a Tractopartes El Surtidor para que presentara su declaración del ejercicio fiscal dos mil once correspondiente al impuesto sobre la renta.


  1. Con motivo del incumplimiento de los requerimientos la Administración Local le determinó1 presuntivamente un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio dos mil once. Para ello tomó como base la información con que contaba respecto de los depósitos en efectivo recibidos por la contribuyente en sus cuentas bancarias durante ese ejercicio.


  1. Revisión de gabinete. Posteriormente, la Dirección General de Auditoría Fiscal adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes, con el propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante el ejercicio dos mil once, solicitó a la contribuyente diversa información y documentación, la cual debía presentar en las oficinas de la autoridad requirente.2


  1. El veintinueve de junio de dos mil quince la Dirección General de Auditoría Fiscal determinó3 un crédito fiscal a cargo de la empresa por concepto de impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, así como una renta gravable base de la participación de los trabajadores en las utilidades de la contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil once.


  1. La contribuyente interpuso recurso de revocación, pero la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas del Estado de A. confirmó la determinación del crédito fiscal y de la renta gravable base de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa causante.


  1. Juicio de nulidad. La contribuyente promovió juicio contencioso administrativo en el que impugnó tanto la resolución recaída en su recurso de revocación como la determinante del crédito fiscal y de la renta gravable para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades.


  1. La Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. Juicio de amparo. La contribuyente promovió juicio de amparo en el que impugnó la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, ya que a su parecer vulnera el derecho de igualdad en relación con el de seguridad jurídica en su vertiente de non bis in idem, al prever una limitante consistente en que la autoridad fiscal sólo podrá efectuar una nueva revisión si comprueba hechos diferentes a los ya revisados, que es aplicable únicamente a la visita domiciliaria y no a la revisión de gabinete.


  1. Sentencia. El tribunal colegiado negó el amparo. En cuanto al artículo impugnado, consideró que el planteamiento resultaba ineficaz toda vez que no constituía un verdadero argumento de inconstitucionalidad, en razón de que el texto del artículo impugnado no distinguía ni preveía desigualdad entre los contribuyentes sujetos a revisión de gabinete y los constreñidos a visita domiciliaria, sino que en realidad se encaminaba a controvertir la interpretación desfavorable que, en su caso, el propio órgano colegiado adoptara respecto de ese artículo.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión en el que refuta lo sustentado por el tribunal colegiado en relación al planteamiento de constitucionalidad.


  1. Trámite. El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso y lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Posteriormente esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso contra una sentencia pronunciada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo administrativo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso de manera oportuna. La sentencia recurrida se notificó el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del lunes veintitrés de abril de dos mil dieciocho al lunes siete de mayo del mismo año.4


  1. Por tanto, si el siete de mayo de dos mil dieciocho se interpuso el recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, la interposición se realizó dentro del plazo para ello.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Andrés Gerardo Rodríguez de Alba está legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que es el autorizado de la parte quejosa, carácter que le fue reconocido5 por el tribunal colegiado del conocimiento con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Amparo.


  1. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión es procedente ya que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo así como con los previstos en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015. En la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente bajo los parámetros del derechos de igualdad y de seguridad jurídica, en la sentencia recurrida el tribunal colegiado desestimó el argumento de constitucionalidad, y en el recurso de revisión la parte quejosa lo controvierte.


  1. Además, se advierte que el pronunciamiento del tribunal colegiado en la sentencia recurrida podría conllevar el desconocimiento del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en el amparo directo en revisión 1100/2015. De ahí que el recurso de revisión sea procedente.


  1. ESTUDIO


Agravios: Interpretación del artículo 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente


  1. En el recurso de revisión la parte quejosa alega que en su demanda de amparo, específicamente en los conceptos de violación segundo y tercero, sostuvo la aplicabilidad del artículo 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente a la revisión de gabinete, disposición que exige que en caso de que existan nuevos conceptos a revisar, éstos deben precisarse desde la orden que al efecto se emita.


  1. Manifiesta que en caso de que el colegiado considerara que el artículo 19 sólo aplica a la visita domiciliaria, desde su demanda formuló de manera subsidiaria el concepto de violación cuarto en el que argumentó que tal consideración resulta violatoria del principio de no discriminación, toda vez que priva a los contribuyentes sujetos a revisión de gabinete de la protección y beneficios que ese artículo prevé, no sólo en relación al derecho a la inviolabilidad del domicilio, sino también al derecho de seguridad jurídica en su vertiente non bis in idem en un procedimiento administrativo.


  1. Además, sostiene que el tribunal colegiado no debió declarar ineficaz el planteamiento de constitucionalidad, puesto que su eficacia deriva precisamente de que interpretó que el artículo 19 sólo es aplicable a la visita domiciliaria y no a la revisión de gabinete. Esta distinción se relaciona con el argumento de inconstitucionalidad, por lo que el tribunal debió analizar si tal distinción se justifica o no en atención al propio argumento, y no hacer depender lo operante del planteamiento en el hecho de que tal distinción debía desprenderse del propio artículo y no de su interpretación.


  1. Los agravios son substancialmente fundados.


  1. Como lo sostiene la recurrente, en su demanda de amparo planteó que el artículo 19 en cuestión es aplicable tanto a las visitas domiciliarias como a las revisiones de gabinete, puesto que su finalidad es que se respete el derecho a la seguridad jurídica del contribuyente que puede ser objeto de diversas revisiones respecto de un mismo periodo y por las mismas contribuciones.


  1. Asimismo, que para que la autoridad hacendaria pueda solicitar al contribuyente información y documentación correspondiente a un ejercicio y contribuciones ya revisados, debe señalar en el oficio respectivo cuáles son los hechos diferentes o conceptos nuevos a revisar, sin importar el tipo de facultad de comprobación o procedimiento del que previamente haya sido objeto el causante.


  1. Y de manera cautelar, señaló que si el colegiado llegase a la conclusión de que el artículo 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente sólo es aplicable a...

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