Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5006/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 700/2016))
Número de expediente5006/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5006/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: GEORGINA ARGENTINA GAVIÑO RAMOS.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


En el juicio ordinario mercantil de origen, la actora demandó de Acciones y Valores Banamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, Casa de Bolsa, Integrante del Grupo Financiero Banamex, entre otras prestaciones, el pago del 25% restante de la cuenta derivada del contrato de intermediación bursátil de manejo no discrecional, debido a que fue designada como beneficiaria en éste por el 100% de los haberes de tal cuenta, recibiendo de la demandada únicamente el 75%. El Juez de primera instancia absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas. La actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. La actora promovió juicio de amparo directo que le fue negado en sentencia de veintitrés de junio de dos mil diecisiete por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Tal determinación constituye la materia del presente recurso de revisión, en el que la recurrente alega la inconstitucionalidad del artículo 201 derogado de la Ley del Mercado de Valores.


CUESTIONARIO


  • ¿La quejosa adujo en vía de conceptos de violación la inconstitucionalidad de alguna ley o precepto o, en su caso, solicitó la interpretación directa de alguna norma constitucional?

  • ¿El Tribunal Colegiado realizó la interpretación de algún precepto constitucional o se pronunció sobre la constitucionalidad de una norma general, u omitió hacerlo?

  • ¿El presente asunto tiene la potencialidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5006/2017, interpuesto por G.A.G.R., contra la sentencia dictada el veintitrés de junio de dos mil diecisiete por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil 700/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. De acuerdo con los enunciados de hecho contenidos en la demanda inicial, el veintiuno de julio de dos mil once, Carlo Cerritelli Italiani celebró un contrato de intermediación bursátil de manejo no discrecional con la institución financiera denominada Acciones y Valores Banamex, S.A. de C.V., Casa de Bolsa, Integrante del Grupo Financiero Banamex, (en adelante Accival), identificado con el número **********. Posteriormente, el cinco de julio de dos mil doce, **********, designó a ********** como beneficiaria del contrato, con un porcentaje del 100% (cien por ciento) de la totalidad del efectivo, numerario, inversiones, títulos y operaciones de crédito y/o valores que existan registrados en la cuenta a la fecha de su fallecimiento, petición que se formalizó el tres de agosto siguiente. Es el caso que el veinticuatro de junio de dos mi trece falleció **********i, por lo que el veintitrés de septiembre de ese mismo año, la beneficiaria solicitó a la institución financiera en su carácter de beneficiaria del 100% (cien por ciento) del total registrado en la cuenta del contrato; sin embargo, únicamente le fue entregado el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del saldo registrado en la cuenta, de conformidad con el derogado artículo 201 de la Ley del Mercado de Valores.


  1. Juicio de origen. A partir de lo anterior, G.A.G.R. demandó, en la vía ordinaria mercantil, de Acciones y Valores Banamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, Casa de Bolsa, Integrante del Grupo Financiero Banamex, las siguientes prestaciones:


  1. La declaración judicial de que la actora fue designada por el Señor ********** como beneficiaria en un porcentaje del 100% del monto total del efectivo, numerario, inversiones, títulos y operaciones de crédito y/o valores existentes al momento de su fallecimiento, en relación al contrato de intermediación bursátil de manejo no discrecional con la Institución Financiera demandada identificado con el número **********;

  2. La declaración judicial de que le corresponde como beneficiaria el saldo registrado del 25% que retiene la demandada;

  3. El cumplimiento forzoso del contrato base de la acción;

  4. El pago y entrega del saldo registrado en efectivo, numerario, inversiones, títulos y operaciones de crédito y/o valores que existan en la cuenta del contrato descrito a la fecha en que se reciba y entregue el pago de las cantidades y valores demandados;

  5. El pago de los intereses ordinarios, moratorios, beneficios, frutos civiles, mercantiles o cualquier beneficio de cualquier índole económica a su favor;

  6. El pago de daños y perjuicios; y,

  7. El pago de gastos y costas.


  1. De tal demanda tocó conocer al Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, quien la admitió a trámite con el número ********** y, seguido el juicio por su cauce legal, el veinte de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la vía interpuesta, resolvió que la actora no justificó su acción, absolvió a la demandada de todas las prestaciones reclamadas, sin condenar a costas a ninguna de las partes.


  1. En contra de la resolución anterior, la actora interpuso recurso de apelación, el cual conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el que admitió dicho recurso registrándolo con el número de Toca civil ********** y, mediante sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, confirmó la resolución de primera instancia, condenando a la actora al pago de costas en ambas instancias. Con el análisis de los conceptos de agravio, el tribunal de alzada efectuó un estudio sobre la constitucionalidad del artículo 201 de la Ley del Mercado de Valores, para determinar sobre la inaplicación de esa norma solicitada por el apelante.


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, la actora promovió juicio de amparo directo en contra de dicha sentencia, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 201 derogado de la Ley del Mercado de Valores, al considerar que vulnera los derechos previstos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 27 constitucionales, así como aquellos consagrados en los artículos 1, 2, 3, 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. De la demanda de amparo tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien ordenó su registro con el número de expediente Amparo Directo Civil ********** de su índice y le dio el trámite correspondiente. En sesión de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, los integrantes de dicho Tribunal Colegiado negaron el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión contra tal ejecutoria de amparo, a través del escrito presentado el nueve de agosto de dos mil diecisiete ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; al día siguiente, el Magistrado Presidente de tal órgano de amparo, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de veinticuatro de agosto siguiente se admitió el recurso de revisión, se registró con el número ********** y se ordenó turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad. Finalmente, por proveído de diecinueve de septiembre del mismo año, la Presidencia de la Primera Sala avocó el asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para realizar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, pues el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo civil **********.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por lista a la quejosa el diez de julio de dos mil diecisiete; surtió sus efectos al día hábil siguiente (martes once), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del doce de julio al nueve de agosto de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días cinco y seis de agosto del mismo año...

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