Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4990/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 129/2017))
Número de expediente4990/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo DIRECTO en revisión 4990/2017.

RECURRENTE (QUEJOSO): ROMUALDO ORTEGA PIZAÑA.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO



ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: R.A.S.D..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 4990/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete1, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares de Ecatepec de Morelos Estado de México, Romualdo Ortega Pizaña, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:

Autoridad Responsable:

  • Primera Sala Colegiada Civil de Ecatepec de Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictada dentro del toca **********.


SEGUNDO. Garantías constitucionales. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo P. ordenó su registro bajo el número ********** y previo requerimiento la admitió a trámite mediante proveído de diez de marzo de dos mil diecisiete.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, dictó sentencia en la que se determinó negar el amparo al quejoso.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión por el quejoso. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, Rutilo Cedillo Salazar, autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión.4


Mediante acuerdo de fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete5 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, tuvo por recibido el escrito de agravios del quejoso, ordenó remitir los autos del juicio de amparo y del escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete6, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 4990/2017; lo admitió a trámite, al considerar que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2.25 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en relación con el tema: “Usucapión. Procedencia de la acción oblicua o indirecta con motivo de un título ejecutivo en el que se autorice demandar el pago correspondiente al deudor de su deudor”, en la sentencia se declararon infundados los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia, se controvierte esa determinación, por lo que consideró que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


Asimismo, consideró que en atención a lo dispuesto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, del Pleno de este Alto Tribunal, la resolución del recurso de mérito, pudiera dar lugar a fijar un criterio novedoso.


Aunado a lo anterior, con fundamento en el punto Primero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, así como en lo dispuesto en el artículo 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal, ordenó radicar el asunto en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Finalmente, se ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil diecisiete7, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante proveído de dos de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia agregó el oficio 2602 del índice de la Primera Sala Colegiada Civil de Ecatepec de Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, mediante el cual se remitió el toca **********; asimismo, ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R..


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que entre otras cuestiones se determinó la constitucionalidad del artículo 2.25 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; por último, su resolución no requiere la intervención de esta Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, al no versar sobre una cuestión que revista un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, le fue notificada por medio de lista el viernes treinta de junio de dos mil diecisiete8, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes tres de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con la fracción III, del artículo 26, en relación con el numeral 29 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del martes cuatro de julio de dos mil diecisiete al uno de agosto de ese mismo año, sin contar en dicho plazo los días ocho, nueve y quince de julio de dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el período correspondiente del dieciséis al treinta y uno de julio, por corresponder al período vacacional de este Alto Tribunal; de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito de agravios se interpuso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, el martes uno de agosto de dos mil diecisiete9, consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia, según se desprende de la resolución recurrida, son las que a continuación se sintetizan:


  1. Antecedentes. De la resolución recurrida se desprenden los siguientes antecedentes:


  1. Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil diez, Romualdo Ortega Pizaña, en ejercicio de la acción oblicua, ante la negativa de su deudora Casilda Oaxaca Silva, para ejercitar la acción de usucapión y en sustitución de ella, en la vía ordinaria civil, demandó de Irineo Oaxaca Hernández, las siguientes prestaciones:


a) La declaración judicial de que Casilda Oaxaca Silva se convirtió en propietaria por usucapión de la fracción de terreno y construcción ubicada en calle **********, sin número, ********** del barrio de **********, municipio de Zumpango, Estado de México, con las medidas y colindancias que especificó en la demanda de origen;


b) La cancelación de la inscripción a favor del demandado registrada bajo la partida **********, volumen **********, libro **********, sección **********, actualmente folio real electrónico **********, en el Instituto de la Función Registral del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México; y,


c) Los gastos y costas del juicio.


Correspondió conocer de la demanda a la Jueza Civil de Primera Instancia de Zumpango,...

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