Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5113/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 119/2017))
Número de expediente5113/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5113/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5113/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: *******.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 5113/2017, promovido por la quejosa *******.


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El cinco de noviembre de dos mil catorce, aproximadamente a las veintiún horas, en la calle *******, colonia ******, delegación *****, de esta Ciudad de México, ******, presenció como ****** (vecina de la testigo de hechos), en conjunto con otras cinco personas, privaron de la vida a su cuñado *******, al provocarle diversas alteraciones en los órganos interesados por el traumatismo craneoencefálico producido, con motivo de los golpes que la amparista le propinaba en su cabeza con un palo, mientras que otra de las agresoras usaba un tabique que le aventó cuando ya estaba tirado en el piso, un tercer sujeto lo lesionaba con un cuchillo, otro de los activos lo pateaba, y uno diverso también lo golpeaba con un palo.

Denunciados los hechos, la testigo presencial ****** al observar que ****** ingresaba por la puerta principal de las instalaciones de la representación social, pidió a los elementos policiacos del lugar que la aseguraran toda vez que fue una de las personas que privó de la vida a su cuñado, detención que se realizó, y permaneció privada de su libertad ante el Ministerio Público, del seis al siete de noviembre de dos mil catorce, fecha ésta última, en la que se decretó su detención bajo la hipótesis de caso urgente.


2. Sentencias de primera y segunda instancia. En resolución de veintiséis de enero de dos mil quince, dentro de la causa penal ******, la Juez Interina Sexagésimo Séptimo Penal en el Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria contra ******, al considerarla penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado (hipótesis de ventaja, cuando es superior por el número de los que intervengan con él y cuando el ofendido se halla inerme y caído, y el agente armado), por lo que lo condenó entre otras sanciones, a quince años de prisión.


Inconformes con dicho fallo, la sentenciada a través de su defensor particular y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación del que correspondió conocer a la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el cual fue resuelto en sentencia de veintiuno de abril de dos mil quince, emitida en el toca penal *****, en la que confirmó la resolución impugnada.


3. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por lo anterior, el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, la sentenciada promovió demanda de amparo ante la Oficialía de Partes de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la que por razón de turno, correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien la registró bajo el número de amparo *****.


Conceptos de violación. Esencialmente la quejosa adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, por lo siguiente:


(i) Incorrecta valoración de pruebas, pues consideró que existen medios de convicción ilícitos que debieron excluirse en respeto a sus derechos constitucionales de debido proceso y defensa adecuada, como son el reconocimiento efectuado por parte de la testigo ******, en la Cámara de Gesell, y su ratificación ante el juez penal, por no desahogarse con las formalidades previstas para una diligencia de confrontación y resultar inducida.


(ii) Además, que de los deposados de la testigo de hechos y de los atestes de identidad, se puede advertir que la quejosa no privó de la vida a la víctima, y ante la insuficiencia de pruebas, no se demostró su plena responsabilidad penal, lo que violó su garantía de presunción de inocencia, en razón de que la autoridad responsable no efectuó un adecuado análisis de las pruebas aportadas, conforme a los principios de valoración previstos en la ley adjetiva penal aplicable.


(iii) En ese sentido adujo, que no se respetó el principio de debido proceso, ya que durante la tramitación del proceso, la representación social no realizó una investigación científica, pues los familiares del occiso denunciaron los hechos, y fueron quienes privaron de la vida a la víctima, lo cual fue informado por la persona apodado “******”, quien afirmó que ****** y su hermano alías “******” privaron de la vida a su tío en compañía de los pichines y del sujeto apodado “*****”, sin que ello hubiera sido considerado por la autoridad responsable.


(iv) Finalmente, señaló que la autoridad de amparo que conociera del juicio constitucional, debía resolver conforme al principio pro persona y ejercer un control de convencionalidad ex officio en favor de sus derechos humanos, para respetar, proteger y garantizar sus derechos fundamentales en un sentido más favorable, por lo que solicitó se supliera la deficiencia de sus conceptos de violación.


Sentencia de amparo. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en la que negó el amparo solicitado por las siguientes consideraciones:


1. Señaló que si bien resulta fundado en suplencia de la queja, el primer concepto de violación hecho valer por la quejosa, relativo a que la autoridad responsable vulneró sus derechos fundamentales de debido proceso, por advertir que su detención resultó ilegal, al realizarse en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional2, ya que los elementos captores la aseguraron por la petición que les hizo la denunciante en la agencia del Ministerio Público, autoridad ante la cual permaneció privada de su libertad hasta el día siguiente, y hasta esa fecha, se decretó su detención bajo la hipótesis de caso urgente, rindiendo con posterioridad su declaración inicial, en la que se reservó el derecho de declarar.


Violación que implica la exclusión de las pruebas que tuvieron origen en tal detención o estén vinculadas con ella, como son: a) declaración ministerial de la justiciable, así como su declaración preparatoria, solo en la parte que ratificó su dicho inicial, no así en la que emitió su versión de los hechos ni la ampliación de ésta; b) deposados de los elementos remitentes, en cuanto expresaron la forma de su detención; e, c) identificación de la quejosa realizada en la Cámara de Gesell, por parte de la denunciante, solo respecto del reconocimiento efectuado por parte de la testigo de hechos, no así sobre su declaración ministerial ni ampliación efectuada ante el juez del proceso, por no haber tenido injerencia en el desahogo de aquélla.3


Sin embargo consideró, que lo anterior resulta insuficiente para conceder el amparo, pues el delito y su responsabilidad penal se encuentran sostenidos con diversos medios de pruebas.


2. Estimó que se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, con motivo de que el acto reclamado fue dictado luego de un proceso tramitado con arreglo a los derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal y leyes secundarias.


La intervención del juez de la causa derivó de la acción penal ejercida con detenida, a quien se le recabó su declaración preparatoria en la que previamente se le hicieron saber sus derechos fundamentales que tiene como imputada, designó defensor particular y se le hicieron saber los hechos y quienes deponen en su contra, y la oportunidad que tiene de ofrecer pruebas en su defensa, enseguida, se resolvió su situación jurídica, decretándosele auto de formal prisión por el delito que fue acusada, tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar, para posteriormente ser sentenciada, la cual impugnó a través de su defensa particular, fueron analizados los agravios hechos valer y se confirmó la sentencia apelada.


Por tanto, adujo que no se transgredió derecho fundamental alguno de la quejosa durante la sustanciación del proceso seguido en su contra.


3. Advirtió que el tribunal de apelación fundó y motivó el acto reclamado, porque citó los preceptos legales aplicables, que contienen la descripción típica del delito atribuido, y la forma de intervención de la quejosa; expresó razonadamente las circunstancias especiales y particulares que la llevaron a resolver en el sentido en que lo hizo, concluyendo esencialmente con base en los medios de pruebas aportados, que los hechos encuadran en los preceptos normativos aplicados, y por tanto acreditan los elementos del ilícito imputado, así como la responsabilidad penal de la peticionaria en su comisión, expresando las razones por las cuales se concedió valor probatorio o no a cada uno de los medios de convicción aportados.


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