Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 139/2019)

Sentido del fallo22/05/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente139/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 504/2017))
Fecha22 Mayo 2019
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 139/2019

quejosA Y RECURRENTE: ***********



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO

COLABORARON: DULCE MIRIAM BENÍTEZ OROPEZA

DIANA ESTEFANíA BERNAL VILLALOBOS


SUMARIO


*********** demandó en la vía ordinaria civil de su ex cónyuge ***********el pago de una compensación económica, entre otras prestaciones. El Juez de primera instancia declaró improcedente la acción intentada. Dicha resolución fue confirmada en apelación. Inconforme con el fallo anterior, la actora promovió juicio de amparo directo, en el que alegó principalmente que resulta discriminatorio que los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal queden excluidos del beneficio a la compensación para el cónyuge que se ha dedicado preponderantemente al cuidado del hogar. El Tribunal Colegiado resolvió negar la protección constitucional solicitada. En contra de lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que es la materia de resolución de este recurso de revisión.


CUESTIONARIO


  • ¿El Tribunal Colegiado incurrió en una omisión del tema constitucional que deba ser subsanada en esta instancia?

  • ¿El artículo 288 bis del Código Civil de Nuevo León, vigente hasta antes de la reforma publicada el 14 de diciembre de 2016, es contrario al derecho de igualdad y no discriminación, así como el de protección a la familia, por establecer la compensación económica para divorcio en matrimonios por separación de bienes, y no para los regidos por sociedad conyugal?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 139/2019, interpuesto por *********** en contra de la sentencia dictada el ocho de noviembre de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo ***********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El veintiséis de julio de dos mil dieciséis *********** demandó en la vía ordinaria civil de *********** las siguientes prestaciones:


  • El pago de una “pensión compensatoria” por la cantidad de $*********** (*********** 00/100 M.N.) por haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar.

  • La inscripción de la actora en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • Gastos y costas.


  1. Del asunto conoció el Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, quien lo admitió y lo registró con el número de expediente ***********. Éste dictó sentencia definitiva el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la que determinó declarar improcedente la acción intentada.


  1. Apelación. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil dieciséis1 ante la oficialía de partes del Quinto Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, la actora interpuso recurso de apelación.


  1. Del recurso conoció la Magistrada de la Quinta Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, quien lo registró con el número de Toca ***********.



  1. En esta sentencia el veintiocho de junio de dos mil diecisiete,2 la Sala precisó que de la narración de los hechos se advertía que su reclamación se centraba en una compensación económica del demandado y no así una pensión compensatoria como lo indica en su demanda; además de que ya se encontraba establecido a su favor el derecho a recibir alimentos de su ex cónyuge derivado de un diverso juicio de divorcio. La Sala resolvió confirmar la resolución apelada y condenó a la apelante al pago de costas de segunda instancia en favor de la parte demandada.


  1. Juicio de amparo. Inconforme, el primero de agosto de dos mil diecisiete, la actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, que lo radicó bajo el número *********** y en sesión de ocho de noviembre de dos mil dieciocho,3 determinó no conceder el amparo y protección a la quejosa.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del órgano colegiado, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito.4


  1. Por proveído de quince de enero de dos mil dieciocho,5 el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, y lo registró con el número 139/2019. Asimismo, ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carranca, integrante de esa Sala.


  1. Avocamiento. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidente de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.6


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente7 para conocer del presente recurso de revisión, que fue interpuesto de forma oportuna8 por parte legitimada.9



III. PROCEDENCIA


  1. En términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente y la fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales —leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales— o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano contenido en tratados internacionales de los que sea parte el Estado Mexicano, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015, que contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos.


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


  1. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En el presente asunto se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, toda vez que en la demanda de amparo la quejosa hizo valer distintos argumentos tendentes a cuestionar la constitucionalidad del artículo 288 bis del Código Civil del Estado de Nuevo León relativo al tema de compensación económica con motivo del divorcio, tópico respecto del cual si bien ha habido algunos pronunciamientos por esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 4909/2014, 3192/2017, 4906/2017,10 lo cierto es que en ninguno de los anteriores se planteó la posibilidad de que la figura de compensación económica pudiera ser procedente cuando el matrimonio se hubiera contraído bajo el régimen de sociedad conyugal, es decir, en ellos no se ha analizado el aspecto impugnado por la quejosa, relativo a que resulta discriminatorio excluir la aplicabilidad de la compensación económica en rupturas matrimoniales donde rige la sociedad conyugal.


  1. Además, el Tribunal Colegiado omitió el estudio de ese tema al considerar que se incumplieron los requisitos mínimos para la formulación del planteamiento de constitucionalidad, lo cual es combatido en los agravios de este recurso....

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