Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4778/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 155/2017))
Número de expediente4778/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo directo en revisión 4778/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: NORA CABALLERO TREJO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: B.M. SOLANO




Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 4778/2017, relativo al amparo directo en revisión promovido por Nora Caballero Trejo, contra la sentencia dictada el ocho de junio de dos mil diecisiete, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Nora Caballero Trejo, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • La Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete en el expediente de nulidad **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. La quejosa precisó que los derechos fundamentales vulnerados son los contenidos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.2


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidenta, por acuerdo de seis de marzo de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar la demanda bajo el número **********; teniendo como tercero interesado al titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República.3


Posteriormente, por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el oficio de la autoridad tercero interesada, mediante el cual realizó diversas consideraciones.4


Mediante acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo por recibida la promoción relativa a la intervención ministerial signada por el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al mencionado tribunal.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el referido órgano colegiado en sesión de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.5


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil diecisiete, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión.


En auto de diez de julio de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de tres de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el recurso de revisión bajo el número 4778/2017, lo admitió a trámite, turnó el expediente para su estudio al M.J.M.P.R. y envió los autos a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito, a fin de que el Presidente de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.6


En proveído de doce de septiembre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que este órgano jurisdiccional se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó enviar los autos a la ponencia correspondiente, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de A. vigente; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se aplicó el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, precepto que es impugnado por la parte recurrente en los agravios del recurso de revisión, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que, no implica la fijación de un criterio que revista un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A.8. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, personalmente, el cinco de julio de dos mil diecisiete, surtiendo efectos el seis de julio siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, del mismo ordenamiento.


Así, el plazo de diez días para la interposición de dicho medio de impugnación, transcurrió del siete de julio al cuatro de agosto de dos mil diecisiete, descontando de dicho plazo los días ocho, nueve, quince, por ser sábado y domingo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de A.; así como los días del dieciséis al treinta y uno de julio, en términos del 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el siete de julio de dos mil diecisiete, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta evidente que se interpuso de forma oportuna.


Sin que obste a lo anterior, la existencia de la notificación de la sentencia recurrida por medio de lista, del veintiuno de junio de dos mil diecisiete, toda vez que al existir la notificación personal antes señalada y ambas ser válidas, el cómputo del plazo legal para la interposición del recurso debe atender a esta última, pues resulta más benéfico para la parte recurrente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión:


1. Los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado son los siguientes:


    1. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, Nora Caballero Trejo, por propio derecho, demandó la nulidad de la resolución de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano interno de Control en la Procuraduría General de la República, dentro del expediente **********, mediante la cual se le impone una sanción administrativa consistente en una amonestación pública.


    1. De dicho juicio contencioso administrativo tocó conocer a la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal de referencia, la que seguidos los trámites legales, dictó sentencia el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


    1. En contra de dicha resolución, la hoy recurrente interpuso demanda de amparo, de la que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajó el número de expediente **********, en el que dictó resolución el ocho de junio de dos mil diecisiete, misma que constituye la sentencia recurrida en el presente asunto.


2. En la demanda de garantías, la quejosa adujo distintos conceptos de violación, mismos que se sintetizan en lo que interesa:


2.1. En su tercer concepto de violación, se dolió de que la Sala responsable considerara que el hecho de que el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República no hubiera emitido la resolución al procedimiento administrativo de responsabilidad, en el término señalado por el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no era motivo para considerar que se extinguieron sus facultades por caducidad.


Ello pues adujo que, si bien la Ley de la materia no contempla la caducidad de la instancia, ésta se actualiza de conformidad con lo establecido por los artículos 373, 375 y 378 del Código Federal de Procedimientos...

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