Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 73/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • EL DECIMOSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 57/2019),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 32/2019),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 119/2019-V))
Número de expediente73/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 73/2019 [7]


CONFLICTO COMPETENCIAL 73/2019.

SUSCITADO ENTRE EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil diecinueve.




VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El quince de marzo de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo correspondientes a su especialización.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa contra el acuerdo por el que el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México determinó desechar la demanda de amparo, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5, fracción II, de la Ley de Amparo, porque estimó que los actos reclamados a la Junta de Coordinación Política del Congreso de la Ciudad de México “no resultan ser de autoridad para efectos del amparo; pues derivan de la relación de la parte aquí quejosa con su patrón”.


En efecto, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de queja de que se trata, al advertir que el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo al considerar que los actos reclamados no provienen de una autoridad para efectos del juicio de amparo; por lo que estimó que entonces el conocimiento del asunto le compete a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.


Por su parte, el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó no aceptar la competencia declinada, al considerar que si la demanda de amparo la desechó un Juzgado de Distrito especializado en la Materia de Trabajo, entonces, conforme a lo establecido en los artículos 48, 55, 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le corresponde conocer del recurso de queja a un tribunal colegiado de la misma especialidad; por lo que ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver lo conducente.


En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza de la resolución impugnada no corresponde a la materia de su especialidad.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. El órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de queja materia del presente conflicto competencial, es el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Para establecer las razones de ello, es menester señalar que de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 52/2019 (10a.)1 la competencia para conocer del recurso intentado contra la determinación que desecha la demanda de amparo o sobresee en el juicio, por considerar que la responsable no tiene el carácter de autoridad para efectos del amparo, se surte a favor del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.


Sin embargo, de las ejecutorias que dan origen a dicha jurisprudencia se advierte que el criterio solo es aplicable cuando:


1) La determinación combatida es emitida por un Juez de Distrito en materia mixta; y


2) La causa de improcedencia en comento opera respecto de todos los actos reclamados.


Lo que se corrobora, al tener en cuenta que en la jurisprudencia 2a./ J. 23/2012 (9a.)2 quedó establecido que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión se define atendiendo a la especialización del Juez de Distrito que dictó la sentencia recurrida.



Además, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 (9a.),3 esta Segunda Sala concluyó que para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por analogía, cuando un Juez de Distrito en materia mixta deseche la demanda o sobresea el juicio de amparo en relación con determinados actos, entonces deberá atenderse a la naturaleza de los actos reclamados respecto de los cuales resulte procedente el juicio.



Entonces, es dable colegir que el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 52/2019 (10a) es aplicable, exclusivamente, cuando la resolución impugnada -en queja o revisión- se emite por un Juez de Distrito en materia mixta y la improcedencia del juicio de amparo es respecto de la totalidad de la litis, ya que de lo contrario, la competencia se determinará atendiendo a la naturaleza de los actos respecto de los cuales resultó procedente el juicio, en tanto que si la resolución impugnada se dictó por un juez especializado, entonces la competencia se surtirá a favor del Tribunal Colegiado especializado en la misma materia.



Por tanto, si el acuerdo que desechó la demanda en el...

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