Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 700/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 345/2018))
Número de expediente700/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 700/2019

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA y recurente: **********



PONENTE: MINISTRa Y.E.M.

SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al diez de julio de dos mil diecinueve.



VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, ********** por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciocho, dictada en el expediente **********, por el Tribunal antes mencionado.


SEGUNDO. Datos del trámite de la demanda de amparo ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Por auto de once de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número **********.


TERCERO. Datos de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento en amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión de diez de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la parte quejosa.


CUARTO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, **********, interpuso recurso de revisión.


Mediante oficio de seis de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de febrero de dos mil diecinueve.


Mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil diecinueve, se registró el asunto con el número **********, posteriormente se desechó por improcedente, pues en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió sobre tales cuestiones.


SEXTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, **********, autorizada en términos amplios por la parte recurrente **********, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de trece de febrero de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de este Máximo Tribunal, en el que se desechó por improcedente el recurso de revisión número **********, el recurso fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del MINTERSCJN, el cual se recibió el dos de abril siguiente.


El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de doce de abril de dos mil diecinueve, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; lo registró con el número 700/2019 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de diez de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de trece de febrero de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, al no reunir los requisitos de procedencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, autorizada en términos amplios por la parte quejosa en el juicio de amparo **********, personalidad que le fue reconocida por acuerdo de once de octubre de dos mil dieciocho, dictado en el juicio antes referido (foja 27 del juicio de amparo), por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 12 de la ley de la materia.6


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar, personalmente, a la recurrente el acuerdo recurrido.


  1. El viernes quince de marzo de dos mil diecinueve, se le notificó personalmente a la parte recurrente.


  1. La notificación surtió efectos, el día hábil siguiente, esto es el martes diecinueve de marzo de la presente anualidad, ello de conformidad con el primer párrafo, fracción II, artículo 31, de la Ley de Amparo.7


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles veinte al lunes veinticinco, ambos de marzo de dos mil diecinueve.


  1. Deben descontarse del plazo anterior los días lunes dieciocho, jueves veintiuno, sábado veintitrés y domingo veinticuatro, todos de marzo de dos mil diecinueve, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además, los incisos c) y f) del Punto Primero del Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal de Trabajo.8


  1. El pliego de agravios fue presentado el veinte de marzo y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes dos de abril de dos mil diecinueve; siendo oportuna su presentación.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD. Conforme al precepto citado, en los casos en que ante un Tribunal de Circuito o un Juzgado de Distrito se interponga un medio de impugnación de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellos órganos jurisdiccionales deberán remitir los escritos relativos a ésta, dentro del día siguiente al en que se recibieron mediante el uso del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN). Ahora bien, esa normativa interna tiene como finalidad generar una herramienta favorable para los justiciables, a efecto de que los medios de defensa de la competencia del Máximo Tribunal que por error hayan sido interpuestos ante autoridad jurisdiccional distinta, puedan remitirse a la brevedad a la Corte, para evitar su extemporaneidad. Por ende, dicho instrumento debe tener una aplicabilidad y eficacia real para los justiciables –y no ser concebido como una simple directriz que puede ser o no acatada por los órganos jurisdiccionales a los que se encuentra dirigida–, pues sólo así podrá salvaguardarse el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. En esa inteligencia, si bien el acuerdo general plenario referido no establece sanción alguna para el caso de que los órganos judiciales no acaten el segundo párrafo de su artículo 10, lo cierto es que en atención al principio de mayor beneficio para el accionante, esa omisión sí puede generar una consecuencia jurídica con efectos procesales relevantes, consistente en que el medio de impugnación respectivo no se declare extemporáneo cuando dicha falta de oportunidad derive, precisamente, de la indebida diligencia por parte de los juzgados y tribunales federales de cumplimentar con el mandato de remitir la promoción respectiva al día siguiente al en que se recibió mediante el uso del MINTERSCJN.

Época: Décima. Registro: 2017576. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57,...

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