Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7710/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 821/2017))
Número de expediente7710/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7710/2018



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7710/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: Raúl García Chávez



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Erika Suárez Chagoya



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7710/2018, interpuesto por Raúl García Chávez, contra la sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 821/2017.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Raúl García Chávez demandó la nulidad de la resolución de diez de marzo de dos mil diecisiete, por medio de la cual se resolvió el recurso de revocación 2/2017, por el Titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, en la que confirmó la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, por medio de la cual se estableció existente la responsabilidad administrativa atribuida al quejoso, imponiéndosele una sanción administrativa consistente en una amonestación pública.

  2. Seguidos los trámites correspondientes, el diez de octubre de dos mil diecisiete, la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. Contra la determinación descrita en el apartado anterior, el actor promovió juicio de amparo directo. En dicha demanda, en lo que aquí interesa, alegó lo siguiente:



  1. Que el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, contraviene los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, en específico los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia, al no establecer la consecuencia jurídica para el caso de que la autoridad sancionadora no emita la resolución dentro del plazo que establece dicha porción administrativa, esto es, los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que fueron desahogadas las pruebas (que en el caso no se ofreció prueba alguna) o bien su ampliación por cuarenta y cinco días cuando exista causa justificada; lo que implícitamente permite que la autoridad emita la resolución fuera de ese plazo razonable establecido por el legislador sin aparente consecuencia alguna, lo que resulta inconstitucional, pues es necesario que la autoridad que actúa como ente jurisdiccional respete y acate los términos procesales y nunca se encuentre fuera de ellos.


  1. Que la consecuencia natural al no ejercicio de la potestad que el Estado confiere a las autoridades administrativas sancionadoras dentro del plazo que establece el artículo, debe ser la caducidad procesal, aplicado supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, específicamente los artículos 373, 375 y 378, de los que se desprende que opera la caducidad cuando no se haya efectuado algún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el sólo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.


  1. Que en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidades se estima que no puede tenerse el plazo de un año, a partir de la fecha en que se hubiera realizado el último acto procesal, para que opere la caducidad procesal; expone que si la autoridad administrativa sancionadora no emite su resolución dentro del plazo de ley, se actualiza la institución de la caducidad, la cual operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del plazo y tendrá como efecto anular todos los actos procesales verificados, sus consecuencias y que, en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no pueda invocarse lo actuado en el proceso caduco.


  1. Que la figura de la caducidad tiene como efecto fundamental anular todo lo actuado en el procedimiento administrativo respectivo, dejando las cosas como si éste no se hubiere efectuado, pues su función es poner fin a la instancia o causar la extinción anticipada de dicho procedimiento y, por ende, el archivo de las actuaciones, pues la caducidad tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica en tanto que evita la incertidumbre que supone un procedimiento.


  1. Que son aplicables al caso las tesis CCXXXIX/2016 (10a.) y CCXL/2016, de rubros: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LAS TESIS AISLADAS 1a. LXIII/2009 Y 1a. LXV/2009)”, y “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA 1a. CLXXXVI/2007)”.


  1. Sentencia de amparo. En sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió negar la protección solicitada al considerar, esencialmente, lo siguiente:


  • Que si bien del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no se advierte la existencia de una sanción por no emitir resolución dentro del plazo ahí establecido; tal circunstancia no torna inconstitucional el artículo; pues el legislador no está obligado a establecer un plazo como el que pretende el quejoso y tal circunstancia no se traduce en que se permita a la autoridad alargar el dictado de la resolución, ni la tramitación del procedimiento disciplinario de manera indefinida, si se considera la existencia de otras normas como por ejemplo las reguladoras de la prescripción para sancionar, integrantes en conjunto de un sistema sobre el procedimiento administrativo disciplinario con un claro vencimiento generador de seguridad jurídica.


  • Que son ineficaces los argumentos de la parte quejosa, en virtud de que sobre el tema el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya emitió pronunciamiento al resolver la Contradicción de Tesis 361/2016, suscitada entre la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el trece de agosto de dos mil dieciocho; en la que se determinó que el artículo no es inconstitucional. Debiendo precisarse que si bien no se ha publicado el engrose ni la tesis jurisprudencial, es un hecho notorio para este Tribunal Colegiado que ya se resolvió la citada contradicción de tesis, dado que se encuentra publicada la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; asimismo aludió a la discusión y votación de dicha sesión.



  • Que en la referida discusión realizada por los Ministros, se entiende enfocada al sentido que respecto al tema emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 85/2006, de rubro: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA O EL DE AMPLIACIÓN QUE SEÑALA EL PROPIO PRECEPTO”. Por tanto, es dable concluir, que contrario a lo que señala la parte quejosa, el artículo no viola los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pues en dicho criterio la facultad sancionadora de la autoridad competente no caduca una vez que transcurrió el plazo de cuarenta y cinco días que establece el artículo en estudio, ya que debe hacerse una interpretación armónica de dicho precepto en relación con lo previsto en el diverso artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


  • Citó en apoyo, la contradicción de tesis 68/2006-SS, suscitada entre los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito en la que se determinó que no es dable la actualización de la figura de la caducidad de las facultades sancionadoras de la autoridad, al no preverse de manera expresa dicha consecuencia en el diverso artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.



  • Respecto a los criterios 1a. CCXXXIX/2016 (10a.) y 1a. CCXL/2016 (10a.), de rubros: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN...

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