Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5039/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 64/2017))
Número de expediente5039/2017
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 5039/2017


QUEJOSa Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ




Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos relativos al A. Directo en Revisión 5039/2017.

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes


  1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que la quejosa ********** fue detenida por haber disparado varias veces un arma de fuego contra **********, causándole lesiones que después le provocaron la muerte.


Todo sucedió el treinta y uno de agosto de dos mil quince, aproximadamente a las cero horas con diez minutos, cuando la víctima ********** acudió en su vehículo al domicilio ubicado en **********, **********, **********, **********, en la **********, para recoger a su concubina e hija. Al llegar, se dio cuenta de que su concubina se encontraba en estado de ebriedad, por lo que la llevó hasta su vehículo, en ese momento, la madre de la concubina ********** se dirigió a la víctima y lo amenazó de muerte. Ante ello, el sujeto pasivo subió a su hija al vehículo y cuando se dio vuelta por la parte trasera para subirse al lugar del conductor, la quejosa se dirigió a él y le disparó varias veces el arma de fuego que portaba provocándole varias lesiones, entre ellas, una en el abdomen que posteriormente le causó la muerte. Hechos por los cuales se inició la averiguación previa correspondiente2.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez Quincuagésimo Penal de la Ciudad de México, se registró como causa penal **********, seguida por el delito de tentativa de homicidio calificado; posteriormente, al ocurrir la muerte de la víctima, se amplió el ejercicio de la acción penal y se radicó la diversa causa penal **********3, por el delito de H. calificado, la cual se acumuló a la citada con anterioridad. Después, el veintinueve de julio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en la que se consideró a ********** penalmente responsable del delito de H. calificado, motivo por el que se le impuso veintiún años, diez meses y quince días de prisión4, entre otras penas.


3. Segunda instancia. La enjuiciada y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual se radicó como toca de apelación **********, en la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y en sentencia de veinte de octubre de dos mil dieciséis, confirmó la determinación de primer grado5.


SEGUNDO. A. directo. Mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil diecisiete6, la sentenciada promovió juicio de amparo directo contra la referida Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a la que reclamó la sentencia de veinte de octubre de dos mil dieciséis; señaló como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos , 14, 16, 17 y 20, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los numerales 11, párrafo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 14.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 84, párrafo 1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes7.



Del asunto conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo presidente lo registró como A. Directo DP.- **********8; y lo admitió a trámite mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil diecisiete, en el que reconoció el carácter de terceros interesados a ********** y **********, en representación de sus menores hijos, así como al agente del Ministerio Público adscrito a la Sala Penal responsable. Asimismo, dio la intervención legal que corresponde al agente del Ministerio Público de la adscripción.

Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió negar el amparo9.


TERCERO. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito10.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete11, formó y registró el expediente como A. Directo en Revisión 5039/2017, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario P.R..


La Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de trece de septiembre de dos mil diecisiete12, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el noveno día del plazo de diez días con que se contaba para hacerlo.


En efecto, a la quejosa se le notificó personalmente la sentencia recurrida el diez de julio de dos mil diecisiete13, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (once de julio), por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso corrió del doce de julio al nueve de agosto del mismo año (sin contar del quince al treinta y uno de julio por corresponder al periodo vacacional del Tribunal Colegiado14; así como cinco, seis, doce y trece de agosto por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el ocho de agosto de ese año.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló la recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la quejosa expuso, en esencia, los siguientes:


  1. Las pruebas periciales rendidas por peritos oficiales constituyen prueba imperfecta, por lo que debió ordenarse su ratificación.

  2. Su defensa no fue adecuada, porque su defensor la indujo a declarar en determinado sentido.


  1. La responsable omitió ordenar la celebración de careos con las personas que deponen en su contra.


  1. Al cambiarse la litis de H. en tentativa a H. calificado se le dejó en estado de indefensión.


  1. La motivación de la sentencia reclamada es deficiente, porque la Sala responsable valoró equivocadamente las pruebas de cargo.


  1. Las pruebas de cargo son insuficientes para demostrar el delito que se le atribuye.


  1. La responsable debió ordenar el desahogo de pruebas oficiosas para establecer con certeza la causa de la muerte, ya que la misma pudo desencadenarse por una causa distinta a las lesiones.


  1. No existe nexo causal en el delito que se le atribuye, porque las lesiones que le provocó no generaron la muerte de la víctima.

  1. Ante la incertidumbre sobre la verdadera causa de la muerte se le debió absolver o por lo menos ordenar oficiosamente el desahogo de la pericial correspondiente para encontrar la verdadera causa de la muerte.


  1. La responsable no examinó todas las pruebas para demostrar su responsabilidad.


  1. El artículo 124 del Código Penal para el Distrito Federal es inconstitucional porque viola el artículo 14 de la Constitución Federal, dado que su redacción es imprecisa.


Además, señala que en su caso, desde un inicio se prejuzgó que irremediablemente las lesiones inferidas a la víctima le causarían la muerte, razón por la cual considera que la norma impugnada es inconstitucional por ser omisa en excluir las situaciones donde la causa de la muerte resulta ajena a la lesión provocada por el sujeto activo, sino a los que intervinieron en su atención médica o los padecimiento del pasivo, como ocurrió en el caso en que fueron la adicción a bebidas embriagantes, la obesidad y la hipertensión, padecimientos que se desprenden del expediente clínico del pasivo, que a pesar de obrar en la causa no fueron valorados.


Agrega que del expediente clínico se advierte que el pasivo no pudo ser atendido de inmediato por el estado de ebriedad en...

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