Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2007-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 195 Y 197-A DE LA LEY DE AMPARO, HÁGASE LA PUBLICACIÓN Y REMISIÓN CORRESPONDIENTES.
Emisor PRIMERA SALA
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente 94/2007-PS
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: REV. 501/2000),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: REV. 412/2006)
Fecha03 Septiembre 2008
CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2007-pS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2007- PS

ENTRE los criterios sustentados por el PRIMER Y TERCER TribunalES Colegiados en materia CIVIL DEL SEXTO Circuito



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIa: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de septiembre de dos mil ocho.




V I S T A la contradicción de tesis número 94/2007-PS, entre los criterios sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito; y,



R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil siete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, apoderado de **********, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito.


Dicho escrito, textualmente dice:


"H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.--- Que con fundamento en lo que establece el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por este medio vengo a exhibir copias simples de la ejecutoria pronunciada dentro del Toca de Revisión número 501/2000 por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, deducida del amparo directo número 898/2000 del Juzgado Quinto de Distrito también del Sexto Circuito, en el cual, la Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso.--- Asimismo, copia certificada de la ejecutoria pronunciada dentro del Toca en revisión número 412/2006, por el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, deducida de los amparos acumulados número 1146/2006 y 1317/2006, tramitados ante el Juzgado Sexto de Distrito, también del Sexto Circuito, en los cuales, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos.--- En estos el promovente sí fue parte. Y en las que se aprecian –al menos para el promovente- que ambos Tribunales sustentaron tesis totalmente contradictorias al resolver asuntos con cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes y para efectos de que se determine cual de los dos debe prevalecer”.


SEGUNDO.- Por auto de Presidencia de esta Primera Sala, de veintidós de mayo de dos mil siete, se ordenó formar el expediente varios 18/2007-PS, en el cual se requirió al promovente remitiera copias de las ejecutorias a que hace mención en su denuncia.


En cumplimiento al requerimiento anterior, por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el promovente de la presente denuncia manifestó lo siguiente:


Efectivamente, por una verdadera omisión no se exhibieron las constancias a que se hace referencia en el indicado escrito, por lo que en este momento sí se exhiben, siendo copias simples de la ejecutoria pronunciada dentro del Toca en revisión número 501/2000 pronunciada por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, deducido del amparo indirecto número 898/2000 del Juzgado Quinto de Distrito, también del Sexto Circuito, en los cuales la Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso, exhibiéndolas en esa forma porque el promovente no fue parte en dichos juicios, y COPIAS CERTIFICADAS de la ejecutoria pronunciada dentro del Toca en Revisión 412/2006 por el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, deducida de los amparos acumulados números 1146/2006 intentado por el promovente ********** y 1317/2006, tramitados ante el Juzgado Sexto de Circuito (sic) y Toca de Revisión en el que revoca la resolución dictada por el Juzgado Sexto de Distrito y no ampara ni protege a los quejosos de dichos amparos.--- Cabe expresar que a criterio del promovente con esta resolución, Toca de Revisión número 412/2006 en la que sí es parte se acredita fehacientemente la legitimación para promover la contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.--- Por lo que hace al Toca en Revisión número 412/2006, el tribunal de conocimiento consideró que las figuras MANDATARIO JUDICIAL y ABOGADO PATRONO, son totalmente distintas para efectos del cobro de costas judiciales.--- Y en el Toca de Revisión número 501/2000, se consideró que para ese efecto, las figuras de MANDATARIO JUDICIAL y ABOGADO PATRONO son iguales”.


Por auto de veinticinco de junio de dos mil siete, el Ministro P. de esta Primera Sala, tuvo por desahogado el requerimiento realizado al promovente, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada y ordenó el archivo del expediente varios 18/2007-PS.


TERCERO.- En auto de diez de julio de dos mil siete, el P. en funciones de esta Primera Sala, ordenó formar y registrar el expediente relativo a esta contradicción de tesis, asignándole el número 94/2007-PS, admitió a trámite la denuncia formulada por el representante de la quejosa y ordenó girar oficios a los P.s del Tercer y Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito; a fin de que remitieran a esta Primera Sala los expedientes 412/2006 y 501/2000 respectivamente, así como los más recientes en los que hayan sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas, además de los disquetes en que se contenga la información respectiva, asimismo una relación de todos aquellos expedientes que incluyan igual criterio; y en caso de que hubiere impedimento legal, así lo informen con oportunidad. De igual forma, se les requirió para que, en caso de que en posterior ejecutoria esos órganos colegiados se aparten del criterio sostenido en los expedientes en cuestión, también lo hagan del conocimiento de esta Sala.


CUARTO.- En cumplimiento de dicho proveído, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, mediante oficio número C-704/07, remitió copia certificada de la sentencia dictada en el expediente número 501/2000, e informó que no existe hasta la fecha ningún otro precedente y que ese órgano colegiado no se ha apartado del criterio sostenido en el expediente mencionado.


En fecha quince de octubre de dos mil siete, es recibido el oficio número 392, remitido por el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, mediante el cual, envió copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión 412/2006, así como el disquete que contiene dicha resolución.


QUINTO.- Una vez integrado el expediente, el P. de la Primera Sala, mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil siete, ordenó dar vista al Procurador General de la República y, en el mismo, se turnaron los autos a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., a fin de que elabore el proyecto de resolución respectivo.


SEXTO.- Mediante oficio DGC/DCC/1561/2007, recibido el veintiocho de noviembre de dos mil siete, el Agente del Ministerio Público de la Federación, emitió opinión en el sentido de que no existe contradicción de tesis y de que en caso de que ésta existiera sería en el sentido de que el mandatario judicial y el abogado patrono son figuras distintas para el cobro de costas judiciales, por lo que a este último no le es aplicable el artículo 33 de la Ley Para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, porque se trata de una contradicción de tesis en materia civil, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A párrafo primero de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el apoderado de la parte quejosa que intervino en el toca en revisión número 412/2006, asunto del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, juicio en el cual aduce el denunciante sostuvo criterio jurisprudencial diverso al emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en los autos del toca en revisión 501/2000, tratándose ambos juicios de cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 501/2000, fallado por unanimidad de votos, el quince de febrero de dos mil uno, sostuvo en sus...

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