Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 510/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente510/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.124/2018 RELACIONADO CON EL D.A 395/2017 Y R.F. 74/2018))
Fecha10 Julio 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 510/2019.

QUEJOSAS: ********** Y OTRA.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 510/2019, interpuesto por ********** y **********, ambas por propio derecho y en calidad de herederas de la sucesión de **********, asimismo, ********** en calidad de albacea definitiva del de cujus, contra la sentencia dictada el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** –relacionado con el recurso de revisión fiscal **********–.

I. ANTECEDENTES

1. Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ********** (por propio derecho y en calidad de heredera y albacea de **********), ********** (por propio derecho y en calidad de heredera de **********) y ********** (menor de edad representado por su madre **********), presentaron demanda de nulidad contra la resolución de veintidós de noviembre de dos mil trece, emitida por el Jefe de Departamento Jurídico de la Zona de Distribución Volcanes de la División de Distribución Valle de México Sur de la Comisión Federal de Electricidad, por medio de la cual se resolvió la reclamación por Responsabilidad Patrimonial del Estado, en el sentido de declararla improcedente al no haberse acreditado la actividad administrativa irregular.

2. Correspondió conocer de la demanda a la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, registrándose al efecto con el número de expediente **********. Agotados los trámites de ley, la Sala dictó sentencia el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.

3. Primer juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, las actoras promovieron demanda de amparo directo en su contra, la cual fue registrada con el número de expediente ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

4. En sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo a las labores de aquel órgano colegiado, emitió sentencia en el sentido de otorgar el amparo solicitado por las quejosas.

5. En cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo **********, la Sala responsable emitió una nueva sentencia el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, respecto la cual, el Tribunal Colegiado estimó que no cumplía con la ejecutoria de amparo; por ello, el diecisiete de abril de dos mil diecisiete emitió una nueva sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.

6. Segundo juicio de amparo. Inconforme con la anterior sentencia, las demandantes promovieron demanda de amparo directo en su contra, misma que fue radicada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente **********. Previos los trámites de ley, el órgano colegiado emitió sentencia el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, en la cual otorgó el amparo solicitado por la parte quejosa.

7. En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable dejó insubsistente el fallo reclamado y, el cuatro de enero de dos mil dieciocho emitió otro en el cual declaró la nulidad de la resolución impugnada, condenándose a la autoridad demandada a pagar la indemnización respectiva por la responsabilidad patrimonial del Estado.

8. Tercer juicio de amparo. Inconformes con el anterior fallo, las actoras promovieron demanda de amparo directo en su contra, la cual fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándose al efecto con el número de expediente **********. Asimismo, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue radicado con el número de expediente **********, del índice del citado Tribunal Colegiado.

9. Agotados los trámites de ley, el órgano colegiado emitió sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en el citado juicio de amparo, en la cual concedió la protección federal solicitada por las quejosas, atendiendo a las siguientes consideraciones esenciales:

  • Análisis de la cuantificación de la indemnización por daño moral. En principio, el órgano colegiado examinó el planteamiento de las quejosas en el cual sostuvieron que la indemnización por concepto de daño moral efectuada en la sentencia combatida, resulta contraria al derecho humano de justa indemnización, pues se basó en el tope que establece el artículo 14, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Al respecto, consideró infundado tal motivo de disenso, en virtud de que la Sala del conocimiento expresamente indicó que no tomaría en consideración el tope al que hace referencia la parte quejosa atento al criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que declaró la inconstitucionalidad de ese precepto; de ahí que resulte infundado lo aducido por las quejosas.

  • Por otra parte, el órgano colegiado estimó que eran igualmente infundados el resto de los argumentos de las quejosas enderezados a demostrar que el daño moral fue indebidamente cuantificado. Ello, pues por una parte, atendiendo a los amparos que previamente fueron promovidos por las justiciables, ya existe cosa juzgada en cuanto a la existencia del derecho de las quejosas a ser indemnizadas con motivo de la actividad irregular del Estado, por lo que la materia de esta controversia se reduce a su cuantificación.

En ese sentido, no es posible tener en cuenta, como erróneamente pretende la parte quejosa, que con la actividad irregular del Estado se puso en riesgo la vida e integridad física, no sólo de la víctima, sino, potencialmente, de cualquier habitante del domicilio, visitantes y transeúntes.

  • Ello, pues, se insiste, la materia de este asunto es establecer el monto al que debe ascender la indemnización por concepto de daño moral a que tienen derecho las hoy quejosas, con motivo de la afectación que sufrieron a consecuencia de la actividad irregular del Estado; para lo cual, resulta irrelevante el riesgo en que se encontraron otros miembros de la sociedad.

Razón por la cual, deben también desestimarse todas aquellas manifestaciones relacionadas con que la Constitución y normas internacionales les otorgan el derecho a la reparación del daño extrapatrimonial, pues ese derecho ya fue reconocido en el juicio contencioso administrativo de origen. De ahí que se estimen infundados los argumentos que al efecto propone la hoy parte quejosa.

  • Por otro lado, resulta infundado lo sostenido por la parte accionante, en el sentido de que, para efectuar el cálculo del monto de la indemnización por daño moral, la Sala debió tomar en consideración que la compensación económica no se constriñe sólo a efectivos desembolsos, pues la víctima fallecida no era sólo proveedor económico, sino que su función como bastión familiar se extendía a múltiples actos de colaboración, de innegable significación material como la supervisión, gestión, asesoramiento, acompañamiento, traslado, cohabitación, quehaceres domésticos, compañía, protección, etcétera.

Ello, en razón de que la indemnización por daño moral que les corresponde recibir, sólo puede tener por objeto la reparación de la lesión que efectivamente sufrieron en sus bienes extrapatrimoniales o espirituales, conforme a los elementos que establece el artículo 1916 del Código Civil Federal y atendiendo a las pruebas que, en su caso, hubieran allegado las partes.

  • Razón por la cual, no es posible estimar, como erróneamente lo considera la parte quejosa, que la indemnización por daño moral tenga por objeto cubrir los desembolsos para su sostén económico, ni el hecho de que ********** fuera el proveedor económico de la familia; ya que esos aspectos se relacionan con intereses patrimoniales, dado que se trata de afectaciones económicas, las que, como se vio, no son el objeto de la indemnización por concepto de daño moral.

Por otra parte, el Tribunal Colegiado consideró infundado el argumento enderezado a demostrar que, la afectación psicológica y sentimental que resintieron, es grave y de un nivel superior al considerado por la Sala al realizar la cuantificación del monto de la indemnización por daño moral.

  • Es así, pues si bien la parte quejosa expone diversas consideraciones en relación con la trascendencia de la afectación a sus sentimientos e integridad psíquica, lo cierto es que, tal como consideró la Sala responsable, en la especie no existen elementos probatorios que acrediten que, efectivamente, esa sea la magnitud del daño causado; lo que resultaba indispensable para establecer el quantum de la indemnización, pues se determina, precisamente, en función del grado de afectación a cada una de las víctimas.

En mérito de lo expuesto, también son infundados los argumentos que propone la parte quejosa, con los que pretende demostrar que la sentencia combatida contraviene el principio de reparación integral, y que la Sala responsable debió considerar que la gravedad de la lesión ocasionada a los deudos reclamantes se...

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