Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3766/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha05 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 522/2014))
Número de expediente3766/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3766/2014









AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3766/2014.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: ministra MARGARITA beatriz LUNA RAMOS

EN SUSTITUCIÓN del ministro sergio a. valls hernández

SECRETARIa: paola yaber coronado


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del cinco de noviembre de dos mil catorce.


Vo.Bo.
Ministra:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


  • Autoridad responsable: La Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  • Acto reclamado: La sentencia del seis de marzo de dos mil catorce, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.

La quejosa señaló que se violó, en su perjuicio, lo previsto en los artículos , 14, 16, 17, 31, fracción IV, 123, apartado B, fracciones IV, VI , XI, inciso a), y XIV, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, donde, por acuerdo emitido por su Magistrado Presidente, el dos de mayo de dos mil catorce, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


TERCERO. Seguidos los trámites legales, el referido órgano jurisdiccional, en sesión del treinta de junio de dos mil catorce, determinó negar el amparo a la quejosa.


CUARTO. Inconforme con ello, la quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su autorizado **********, mediante escrito presentado el treinta de julio de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, remitiéndose al Tribunal emisor de la sentencia impugnada, donde se emitió un acuerdo de Presidencia el cuatro de agosto siguiente, en el cual se ordenó la remisión de los autos correspondientes, así como del escrito original de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. En proveído del veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 3766/2014; admitió a trámite el recurso, turnó los autos al M.S.A.V.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y ordenó su notificación a la autoridad responsable, a la parte tercero interesada y al Ministerio Público Federal adscrito.


SEXTO. El once de septiembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y remitió el asunto al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once; 21, fracción III, inciso a); de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II; de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además; conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013; y en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que existen precedentes sobre el tema de inconstitucionalidad que se plantea.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A., pues de autos se desprende que la sentencia del treinta de junio de dos mil catorce, que por esta vía se combate, fue notificada personalmente a la quejosa el viernes cuatro de julio del año en curso, por lo que el plazo de diez días señalado en el artículo citado transcurrió del ocho de julio (día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación) al miércoles seis de agosto de dos mil catorce; cómputo dentro del cual no se cuentan los días cinco, seis doce, trece, así como del dieciséis al treinta y uno, todos de julio; dos y tres de agosto, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A., 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el treinta de julio de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO. Legitimación. La ahora recurrente tiene el carácter de parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimado en la causa para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de A..


Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de A., ********** tiene debidamente reconocido su carácter de autorizado de la quejosa, en términos amplios de lo dispuesto en dicho numeral, tal como se advierte del proveído del dos de mayo de dos mil catorce, emitido por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (fojas 20 a 21 del juicio de amparo número **********).


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


Registro: 187,396

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Marzo de 2002

Materia(s): Común

Tesis: 2a. XI/2002

Página: 432


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO RELATIVO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LO AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De lo dispuesto en los artículos 5º, 83, último párrafo, 87, primer párrafo, y 88, primer párrafo, de la Ley de A., se desprende que el recurso de revisión sólo puede interponerse por la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En tal sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo, sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio”.


A. directo en revisión 1716/2001. Tecniservicios y Administración, S.C. de R.L. 8 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para resolver el presente asunto son los siguientes:


I. En la demanda de amparo directo, la quejosa hizo valer sobre aspectos de constitucionalidad de normas, en síntesis, los siguientes argumentos:


Concepto de violación Tercero.


A. Que en el caso de que el Tribunal Colegiado considerara que fue correcto lo determinado por la Sala responsable, en el sentido de que el Presupuesto de Egresos de la Federación y otros ordenamientos otorgan a las dependencias y entidades la facultad de especificar en sus manuales cuáles son los conceptos que integran el sueldo básico; entonces, solicitaba el amparo y la protección de la Justicia Federal para que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil siete, así como de los numerales 20, 21 y 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, porque violan los artículos 31, fracción IV, y 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, de la Constitución Política de los...

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