Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7946/2018)

Sentido del fallo08/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente7946/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 260/2018 (CUADERNO AUXILIAR 792/2018)))
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7946/2018

QUEJOSa Y RECURRENTE: SERVICIO INDUSTRIAL ESPECIALIZADO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES

SECRETARIo AUXILIAR: mario eduardo plata Álvarez




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho,1 ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, Servicio Industrial Especializado, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra el acto del Pleno de la Sala Superior del citado Tribunal, consistente en la resolución pronunciada el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, en el toca de revisión **********, por estimarlo violatorio de los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. El ocho de marzo de dos mil dieciocho,2 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, desechó la demanda de amparo, por cuanto hizo al acto atribuido a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, al considerar, en esencia que a ésta no le revestía el carácter de autoridad responsable; y por otra, la admitió a trámite contra el acto atribuido al Pleno de la Sala Superior del citado Tribunal, lo que originó la formación del juicio de amparo directo **********; señaló como terceros interesados al Procurador Fiscal de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco, a la Directora de Auditoría Fiscal, dependiente de la Dirección General de Recaudación y Subsecretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco, y al S. de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco.


Mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil dieciocho, se ordenó remitir al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, el expediente de amparo directo **********, para el efecto de que auxiliara en el dictado de la resolución respectiva, quien por auto de veintidós de agosto de la citada anualidad, determinó avocarse al conocimiento del juicio de amparo directo antes mencionado, registrado con el cuaderno auxiliar número **********, y el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho,3 dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, la peticionaria del amparo, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión.


El veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho,4 la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, tuvo por recibido el medio de defensa y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El seis de diciembre de dos mil dieciocho,5 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal recibió los autos del juicio constitucional, así como del recurso de revisión; admitió a trámite el medio de impugnación, el que quedó registrado con el toca 7946/2018; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y lo remitió a la Sala de su adscripción, para su radicación.


QUINTO. Avocamiento. El veinticuatro de enero de dos mil diecinueve,6 la Presidencia de la Primera Sala del Máximo Tribunal decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, en el que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco


Además, se estima pertinente aclarar que aun y cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., por lo que esta Primera Sala debe avocarse al conocimiento del mismo.


SEGUNDO. Oportunidad. La revisión fue presentada oportunamente, pues la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa, el nueve de noviembre de dos mil dieciocho,7 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el doce de noviembre siguiente; entonces, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del trece al veintiocho de noviembre del citado año, descontándose los días del diecisiete al veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil dieciocho, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso fue interpuesto el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho;8 ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, en consecuencia, su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que lo presentó Servicio Industrial Especializado, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, quejosa en el amparo directo que se revisa.


CUARTO. Procedencia del recurso. Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado, de conformidad con lo que se expone a continuación.


De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera Sala, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, vigente a partir del quince de junio de dos mil quince, se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


  1. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales, aquéllos que se refieran a: la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano; o la inconstitucionalidad de una norma general.


  1. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.)9. Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se observe una de las siguientes dos hipótesis:


    1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia.


    1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de aplicación de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la cual debe revisar, adicionalmente, los méritos del asunto según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.


Finalmente, es pertinente recordar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las S. de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el Presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado10. Por consiguiente, a continuación se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR