Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1237/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 346/2015))
Número de expediente1237/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1237/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: D.L.M.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1237/2017; y,


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Querétaro, el Consejo Nacional de Fomento Educativo, por conducto de su apoderada y representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la referida Junta Especial, atribuyéndole como acto reclamado el laudo de dieciséis de abril de dos mil quince, pronunciado en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el que por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil quince, lo registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo **********, y admitió a trámite la demanda de amparo.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil quince, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa Consejo Nacional de Fomento Educativo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Presidente de la Junta Especial Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Querétaro, mediante oficios 1292/20151, 1783/20152 y 275/20163 de diez de septiembre y once de diciembre de dos mil quince; y dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, remitió diversas constancias, con las que informó dejó insubsistente el laudo de dieciséis de abril de dos mil quince y remitió copia certificada de la nueva resolución de doce de febrero de dos mil dieciséis.


QUINTO. En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes por el término de diez días con las constancias remitidas por la autoridad responsable, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera; transcurrido el plazo, por auto de seis de mayo de dos mil dieciséis el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


Por otra parte, cabe señalar que por auto de catorce de marzo de dos mil dieciséis y en atención a lo establecido en el Acuerdo General 13/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se hizo del conocimiento de las partes el cambio de denominación del Tribunal Colegiado de Circuito, para quedar como Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, y se ordenó el registro del expediente con el número de amparo directo **********.


SEXTO. La parte quejosa, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional; dicho medio de impugnación fue admitido y registrado con el número de expediente **********, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal; el cual fue resuelto en sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en el sentido de declararlo fundado, porque la Junta responsable, si bien dejó insubsistente el laudo reclamado y repuso el procedimiento admitiendo la prueba de inspección ofrecida por el quejoso sobre los registros de asistencia laboral del trabajador, mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil quince, no proveyó lo necesario para el desahogo de la prueba en mención.


En razón de lo anterior, mediante proveído de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento requirió a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; el Presidente de la Junta responsable mediante oficio 52/20174, de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, informó que por auto de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, dejó insubsistente el laudo reclamado, y señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada.


Por oficio número 239/2017, la Junta responsable, remitió copias certificadas de las constancias tendientes a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo (fojas 371 a 375 del juicio de amparo); por diverso oficio 305/2017, remitió copia certificada del laudo de seis de marzo de dos mil diecisiete, con el cual manifestó haber cumplido el fallo protector (fojas 380 a 391 del juicio de amparo).


Previa vista concedida a las partes, en resolución de uno de junio de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido, sin exceso ni defecto (fojas 419 a 426 del juicio de amparo).


SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil diecisiete5, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el Consejo Nacional de Fomento Educativo, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de nueve de agosto de dos mil diecisiete, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 1237/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


OCTAVO. Por auto de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el viernes nueve de junio de dos mil diecisiete; actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes trece de junio al lunes tres de julio de dos mil diecisiete, sin contar el diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio; uno y dos de julio, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el veintinueve de junio de dos mil diecisiete6, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Consejo Nacional de Fomento Educativo, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


El recurso se presentó por conducto de Silvia Susana Valdez Torres, quien está legitimada para interponer el presente recurso, al ser apoderada legal del quejoso, Consejo Nacional de Fomento Educativo, personalidad que se le reconoció mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil quince (foja 47 del juicio de amparo).


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I, y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte...

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