Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3479/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha05 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 394/2013))
Número de expediente3479/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3479/2014





amparo directo en revisión 3479/2014

quejosO: **********


PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECrETARIO: GABRIEL REGIS LÓPEZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil catorce.

Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el veinte de marzo de dos mil trece por la Primera Sala Regional de Occidente del mencionado órgano jurisdiccional en el juicio de nulidad número *********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 14, 16, 17, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Federal; además, señaló los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo en comento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que la admitió a trámite por auto de su Magistrado Presidente del siete de mayo de dos mil trece, y lo registró con el número de expediente D.A. **********.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó la sentencia relativa en sesión del veintiséis de junio de dos mil catorce, en la cual negó el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicitó la parte quejosa.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil catorce en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


SEXTO. Mediante proveído del cuatro de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


SÉPTIMO. El trece de agosto de dos mil catorce, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de su Presidente, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, registrándolo con el número de expediente 3479/2014; además, en el mismo proveído turnó el presente asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para que elaborara el proyecto de sentencia relativo, ordenando el envío de los autos a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito, la que oportunamente registró el asunto y asumió su conocimiento por auto de su Presidente del día veintiséis de agosto siguiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión1.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal2.


Por su parte, el recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legítima3.


TERCERO. Por razón de método, en principio es menester verificar la procedencia del presente recurso de revisión, dado que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es necesario tener en cuenta que de la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, se pone de manifiesto que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Por tanto, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y, si conforme al Acuerdo 5/1999 se colma el requisito de importancia y trascendencia; según se advierte de la jurisprudencia número 2ª./J. 149/2007 (con número de registro 171,625), de esta Segunda Sala, del rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”5


Al tenor de estas premisas, puede arribarse a la conclusión de que este asunto no cumple con el requisito de procedencia consistente en que en el caso subsista una cuestión de constitucionalidad, toda vez que los agravios planteados por el quejoso se refieren a aspectos de legalidad que no son materia del recurso de revisión.


Para demostrar claramente tal aserto, contenido en el párrafo precedente, conviene precisar los siguientes antecedentes:


1. Por resolución contenida en el oficio 09463/2012 del cuatro de julio de dos mil doce, la Dirección de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco determinó un crédito fiscal a **********, por la cantidad de $********** (**********), con motivo del procedimiento de fiscalización iniciado a través de la orden de visita domiciliaria número **********, que el quejoso califica como ilegal, del catorce de febrero de dos mil once, emitida por el Director de Auditoría de la aludida Secretaría con el objetivo de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que dicho contribuyente estaba afecto, como sujeto directo en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.


2. En contra de dicha determinación, el contribuyente promovió juicio contencioso administrativo en el que argumentó, entre otras cuestiones, que la resolución impugnada resultaba ilegal toda vez que provenía de un procedimiento que se encontraba viciado desde su origen, por incompetencia de las autoridades que emitieron la ilegal orden de visita de fecha catorce de febrero de dos mil once.


3.Por auto del diecinueve de octubre de dos mil doce, emitido por el Magistrado Instructor de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se admitió a trámite la demanda de nulidad, sólo por lo que correspondía a la resolución contenida en el oficio número 09463/2012, que contenía la determinación del crédito fiscal, y no así respecto a la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número 01479/2011, y del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal celebrados por el Estado de Jalisco, ni por cuanto hace a los índices nacionales de precios al consumidor controvertidos.


4. Seguido por su cauce legal, el juicio administrativo en comento culminó con la sentencia del veinte de marzo de dos mil trece, en la que la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la validez de la resolución impugnada, por la desestimación que realizó de los conceptos de impugnación que la actora hizo valer, ya que consideró, que la autoridad responsable sí citó los artículos necesarios para estar en aptitud de ordenar y realizar visitas domiciliarias, y en cuanto al crédito fiscal determinó que al no acreditar el contribuyente que utilizaba tecnologías limpias, resultaba legal la determinación del crédito fiscal impugnado.


5. No conforme con esa sentencia, el actor promovió juicio de amparo directo y en la demanda relativa formuló diversos conceptos de violación, en los que consideró que era violatoria de lo dispuesto en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al ser incongruente, y encontrarse indebidamente fundada y motivada, vulnerando los principios de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y acceso...

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