Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 170/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INEXISTENTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL.
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTO 22/2019),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 12/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTO 39/2019))
Número de expediente170/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONFLICTO COMPETENCIAL 170/2019

CONFLICTO COMPETENCIAL 170/2019

SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: A.U.S.

SECRETARIA AUXILIAR: MA. karla rebeca carrasco soulé


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el conflicto competencial número 170/2019.


I. ANTECEDENTES


  1. Impedimento. La Jueza Segunda de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México se declaró impedida para conocer de una demanda de amparo indirecto promovida en contra de:


  1. Las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión, de quienes se reclamó la aprobación y emisión del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y se adiciona al Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho.


  1. El Banco de México, de quien se atribuyó la retención de cuotas obrero-patronales para ser enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social.


  1. La Juzgadora estimó actualizada la hipótesis prevista en el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo, que en la parte de interés prevé que los Jueces de Distrito están impedidos para conocer de los casos en que figuren como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento.


  1. Para sostener la actualización de la hipótesis legal anotada, la juzgadora sostuvo que ella, al igual que el quejoso, promovió demanda de amparo en contra de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.


  1. Declinación de competencia. El impedimento se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito1, el que declinó su competencia a un Tribunal Colegiado especializado en sede administrativa por estimar que en la jurisprudencia 2a./J. 68/20192 esta Sala estableció que ese tipo de órganos jurisdiccionales eran los competentes para resolver los impedimentos derivados de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.


  1. No aceptación de competencia. El impedimento se remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito3, el cual no aceptó la competencia a él declinada por considerar que en la jurisprudencia 2a./J. 68/2019 esta Sala no tuvo como intención que los órganos jurisdiccionales especializados en sede administrativa resolvieran los impedimentos derivados de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, ya que el criterio sólo era aplicable a asuntos de fondo.


  1. Añadió que los artículos 37, fracción VII y 38 la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como 51 de la Ley de Amparo establecen que el Tribunal Colegiado que debe conocer del asunto se determina por la materia del Juzgado de Distrito que lo plantea, por lo que si en el caso el impedimento derivó de un Juzgado especializado en sede laboral, entonces su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de la misma naturaleza.


  1. Conflicto competencial. Se denunció el presente conflicto competencial.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Sala es competente para resolver el presente conflicto competencial según los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución Federal, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, pues versa entre Tribunales Colegiados.


III. INEXISTENCIA


  1. El conflicto competencial es inexistente.


  1. Lo anterior es así, porque en el momento de que los Tribunales Colegiados contendientes se negaron a conocer del impedimento formulado por el Juzgado de Distrito de índole laboral para avocarse a la demanda de amparo en la que se impugnó, entre otros actos, la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, esta Sala ya había fallado la contradicción de tesis 37/2019 y se había publicado la jurisprudencia 2a./J. 68/2019 que de ella derivó, tan es así que ambos Tribunales Colegiados aludieron a su contenido.


  1. Ejecutoria y jurisprudencia que son expresamente claras en señalar que el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y se adiciona al Código Penal Federal, persigue un bien jurídico de índole administrativo, porque incide en la actividad programática y presupuestaria estatal, por lo que los órganos jurisdiccionales especializados en sede administrativa son los competentes para resolver de todos los casos, incluyendo los impedimentos, relacionados con su reclamo; tal como se ve con la transcripción del criterio judicial que es del tenor siguiente:


DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN, ENTRE OTROS, LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SE ADICIONAN DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CASOS RELACIONADOS CON SU RECLAMO, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Tratándose del reclamo de decretos legislativos se debe acudir al bien jurídico o interés fundamental tutelado en las normas generales que los contienen, pues así se asegura que el juzgador que se pronuncie sobre su constitucionalidad se encuentre especializado en la materia correspondiente. En ese sentido, toda vez que los decretos mencionados persiguen un bien jurídico o interés fundamental de carácter administrativo, pues las normas sobre las que versan inciden en el adecuado ejercicio de la función pública a efecto de tutelar las finanzas públicas del país para un mejor desarrollo de la economía nacional, en cuanto a la actividad programática y presupuestaria en materia de remuneraciones de los servidores públicos federales, se concluye que los órganos jurisdiccionales especializados en materia administrativa son competentes para conocer y resolver todos los casos (juicios de amparo, recursos, incidencias, impedimentos o cualquier otro) relacionados con su reclamo, así como de sus actos de aplicación, como pudieran ser el Presupuesto de Egresos de la Federación, los proyectos de presupuestos, los tabuladores y manuales de remuneraciones y demás percepciones (tanto ordinarias como extraordinarias), su publicidad en las páginas de internet respectivas y todos los demás actos tendentes a lograr la ejecución de los decretos citados, así como las omisiones legislativas vinculadas con esos decretos. Se aclara que al tener los quejosos el carácter de trabajadores del Estado –con relación laboral o administrativa, de base o de confianza– en la resolución de los asuntos, el órgano jurisdiccional debe acudir a la interpretación conjunta de normas laborales (además de las administrativas) como lo son los derechos tutelados en el artículo 123 de la Constitución Federal, la protección al salario, o la aplicación de figuras como la suplencia de la queja prevista en el numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la cual la prevé en beneficio de cualquier trabajador, con independencia de que su relación sea laboral o administrativa. Asimismo, toda vez que el artículo 2 de la Ley de Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos establece que tiene como destinatarios a los servidores públicos que integran el Poder Legislativo Federal, el Poder Judicial de la Federación, los entes públicos federales incluidos aquellos a los que la propia Constitución Federal reconoce autonomía o independencia, los tribunales administrativos de la Federación, la PGR, la Presidencia de la República, las dependencias federales y los organismos, empresas y fideicomisos del sector paraestatal federal y aquellos entes no sujetos al régimen paraestatal cuando la remuneración respectiva esté afecta directa o indirectamente al presupuesto federal, en consecuencia, el órgano jurisdiccional que corresponda deberá de tomar en consideración de manera individualizada a qué régimen pertenece cada trabajador, a efecto de que cada caso se resuelva atento a los lineamientos constitucionales y legales que operan para cada uno.”5


  1. De ahí que se declare inexistente el presente conflicto competencial, pues se denunció a pesar de que los Tribunales contendientes sabían de la jurisprudencia de esta Sala que resolvía de manera definitiva su disputa competencial; por lo que deben remitirse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para los efectos legales conducentes.


  1. Máxime que incluso en el supuesto (no concedido) de analizar el fondo del conflicto competencial, no le asistiría la razón al Tribunal Colegiado mencionado en cuanto a que la jurisprudencia anotada ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR