Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 134/2017)
Sentido del fallo | 21/05/2018 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 134/2017 se refiere, entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en contraposición con el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la última parte del presente fallo. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente”. |
Fecha | 21 Mayo 2018 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 17/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPTENCIAL 2/2017)) |
Número de expediente | 134/2017 |
Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) |
Emisor | PLENO |
C ONTRADICCIÓN DE TESIS 134/2017
CONTRADICCIÓN DE TESIS 134/2017
SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.
SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 134/2017 y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el seis de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Q.R., denunció la posible contradicción de criterios entre los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 17/2016 y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2017.
SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de diez de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 134/2017, teniendo como tribunales contendientes a los mencionados anteriormente.
Hecho lo anterior, solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes copia digitalizada de las ejecutorias emitidas en los asuntos de su conocimiento, así como, la confirmación si el criterio sustentado en los asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se remitieron, de acuerdo al turno virtual, los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..
TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecisiete, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis; y se ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro designado ponente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, toda vez que se formuló por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Q.R., quien emitió la decisión que dio origen al conflicto competencial 2/2017, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, del que emanó uno de los criterios contenientes en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de A..
TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:
1 |
Conflicto competencial 2/2017 |
Órgano: |
Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito |
Hechos: |
|
Criterio: |
Es inexistente el conflicto competencial. El Juez de Distrito requirente parte de una premisa inexacta para denunciar el conflicto, toda vez que implícitamente alude a la conexidad de dos litigios y la conveniencia de que se resuelvan en una misma sentencia como una cuestión de competencia (como efectivamente lo sería un punto jurisdiccional relativo al grado, territorio y materia). Para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial, es necesaria que la negativa de las autoridades contendientes, se refiera a un punto concreto jurisdiccional por razón de grado, territorio o materia. Así, no es posible referirse a cuestiones de mero trámite o turno. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de la interpretación del artículo 106 constitucional, los conflictos competenciales pueden presentarse por razón de materia, territorio y grado. Luego, para estimar que existe un conflicto de competencia legal, es necesario que los órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un asunto en materia de amparo, al considerar que no tienen competencia por esas tres razones. En otras palabras, es indispensable que los juzgadores difieran sobre la aplicación de alguna regla de competencia establecida en la ley. De esta forma, resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO. LA APLICACIÓN DE LOS PARÁMETROS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN LAS CUESTIONES DEL TURNO DE LOS ASUNTOS NO RELACIONADOS NO CONSTITUYE UN CRITERIO QUE DÉ SUSTANCIA A AQUÉL”. Por ello, en caso de que no concurra una cuestión de territorio o materia, se trata de una simple cuestión de reparto o distribución de la carga judicial, que le corresponde determinar al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. La aplicación de los parámetros administrativos que resuelven las cuestiones de turno o reparto judicial de los asuntos relacionados no puede considerarse como un criterio que da sustancia a un conflicto competencial. Atendiendo a los artículos 45 y 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga al similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, señala que es competencia de la Comisión de Creación de Órganos Nuevos resolver cualquier cuestión relacionada con ese tema. En el caso concreto, los jueces de distrito no señalaron que su incompetencia proviniera de alguna cuestión relacionada con el territorio o especialidad, ya que son mixtos y pertenecen al mismo distrito judicial. De... |
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