Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 540/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 742/2017 (PRECEDENTE DA 440/2015)))
Número de expediente540/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 540/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 849/2019.

RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.




VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la aludida Sala, en el juicio de nulidad
**********.


Previa incompetencia, el asunto se turnó al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, la admitió y registró con el expediente **********; y mediante sentencia emitida en sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho, determinó negar el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso el amparo directo en revisión **********, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y por auto de Presidencia de doce de febrero de dos mil diecinueve, se desechó.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación la quejosa interpuso el recurso de reclamación 540/2019, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente por auto de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, lo tuvo por interpuesto, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de diez de abril de dos mil diecinueve, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero, del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece y el punto sexto, del Acuerdo General 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. En relación con el recurso de reclamación interpuesto por la quejosa **********, cabe precisar que lo presentó por conducto de su representante legal, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter, mediante auto de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que cuenta con legitimación.


Además, el recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, de la Ley de Amparo.1


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es elaborar una referencia breve de los antecedentes del asunto, que son los siguientes:


1. **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de catorce de octubre de dos mil dieciséis, emitida por el Subdirector Divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


2. La demanda se registró con el expediente **********, del índice de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que mediante sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, determinó que la actora no probó su pretensión y reconoció la validez de la resolución impugnada.


3. Inconforme con dicha resolución, la actora promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que en sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho, determinó negar la protección solicitada.


4. Contra esta última determinación, la quejosa interpuso el amparo directo en revisión 849/2019, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y mediante proveído de doce de febrero de dos mil diecinueve, se desechó por considerar que no se cumplen los requisitos que establece el artículo 107, fracción IX, constitucional y el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal.


Dicha determinación constituye la materia de este recurso de reclamación.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El proveído impugnado, en la parte conducente, es del tenor siguiente:


[…] Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil diecinueve.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y el escrito de expresión de agravios de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo […].

En el caso, la solicitante de amparo […] hace valer recurso de revisión contra la sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo ********** […]. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 214, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, relacionado con el tema: ‘Infracciones administrativas. parámetros mínimos y máximos para su imposición’. Al respecto, cabe mencionar que dicho órgano colegiado señaló
que:
‘[…] En relación con lo expuesto en el concepto de violación […] el artículo 214, de la Ley de la Propiedad Industrial, no prevé una multa excesiva, porque sí establece un parámetro mínimo para sancionar las infracciones […] la porción normativa prevé, de forma expresa, un tope máximo del importe a imponer como multa (veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal), en tanto que, al cuantificarse esta medida en días, es evidente que la porción mínima se traduce en un día. Efectivamente, la preposición ‘hasta’, indica el límite de una acción, de un lugar, o de una cantidad, como ocurre en el caso, lo cual se traduce en que las multas que se refieren en el numeral en estudio no deben imponerse forzosamente por la cantidad máxima, sino que podrán oscilar entre el mínimo (un día de salario mínimo general vigente en el entonces Distrito Federal), y el máximo ahí referidos, tomando en cuenta la gravedad o levedad de la infracción y la capacidad económica del transgresor […]’, y en los agravios materia de esta instancia el representante legal de la parte recurrente controvierte tales consideraciones […] por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional […] sin embargo, al advertirse que sobre el referido tema existe criterio aislado2 de este Alto Tribunal, la resolución de este asunto no daría lugar a un criterio novedoso, por lo que […] se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia […].

En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte […] se acuerda:

I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la quejosa […] en virtud de que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015. […].

IV. N. […]”.


QUINTO. Estudio. El recurso de reclamación es infundado, como se razonará a continuación.


Previamente al análisis de los agravios y en virtud de que el medio de defensa que nos ocupa deriva de un amparo directo en revisión, es necesario realizar las siguientes precisiones.


Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 91 y 96, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda el recurso de revisión en amparo directo, es indispensable que el escrito u oficio de expresión de agravios esté firmado; que el recurso se haya interpuesto oportunamente; que el agraviado esté legitimado; que en la sentencia de amparo exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o derechos humanos establecidos en tratados internacionales, o bien, que se haya omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo; y que se reúna el requisito de importancia y trascendencia.


Así mismo, se precisa que la resolución de un amparo directo en...

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