Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2007 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2004)

Sentido del falloPRIMERO. ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2004, PROMOVIDA POR VEINTISIETE DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL III LEGISLATURA. SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 43, PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO, DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, EL TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL CUATRO, EN CUANTO PERMITEN IMPONER ARRESTOS A LOS MENORES DE EDAD, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO. TERCERO. CON EXCEPCIÓN DE LO DECIDIDO EN EL RESOLUTIVO QUE ANTECEDE, SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, EL TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL CUATRO. CUARTO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha26 Abril 2007
Número de expediente21/2004
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799695245">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2003</a> Y ACUMULADA 3/2003

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2004.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2004.

PROMOVENTES: veintisiete diputados integrantes de la tercera legislatura de la asamblea legislativa del distrito FEDERAL.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de abril de dos mil siete.

Vo.Bo.

V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :

Cotejó


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.T. de J.A.M., J.A.A.L., O.Á.M., G.C.B., José Espina Von Roehrich, S.F.T., Carlos Alberto Flores Gutiérrez, M.G.d.C.G., María Gabriela González Martínez, I.I.L., J.A.L.R., J. de Jesús López Sandoval, C.M.L.N., José Benjamín Muciño Pérez, José María Rivera Cabello, M.L.S.P., Jaime Aguilar Álvarez y M., María Claudia Esqueda Llanes, J.G.R., N.G. de la Torre, M.J.G., Héctor Mauricio López Velásquez, J.M.I., F. de P.A.A., José Antonio Arévalo González, B. de la Garza Herrera, A.E. y V., S.G.F.C., y M.T.D.P., quienes se ostentaron como integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se mencionan:


I. AUTORIDAD QUE EMITIÓ Y PROMULGÓ LA NORMA GENERAL IMPUGNADA:


A. Órgano Legislativo: Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, en cuanto hace a la discusión y aprobación de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal y en cuanto a la emisión del Decreto que contiene dicha ley, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 48 bis de fecha 31 de mayo de 2004.


B. Órgano Ejecutivo que promulgó la norma general impugnada: Jefe de Gobierno del Distrito Federal en cuanto a la iniciativa, promulgación y publicación de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal que se contiene en el Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 48 bis, de fecha 31 de mayo de 2004.


II. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICA:


Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal que se contiene en el Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 48 bis, de fecha 31 de mayo de 2004, únicamente por lo que hace a sus artículos 4°, 6°, 9°, fracción XVI, 24, fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII, 25, fracciones I, II, III, IV, VI, VII, IX, XI, XII, XIII, XV, y XVII, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 43, 55, 60, 74, último párrafo y 107, 108, 109, 110 y 111.


SEGUNDO. Los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal III Legislatura formularon como conceptos de invalidez los siguientes:


PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. --- Preceptos constitucionales violados: Artículos , 21 y 123, fracción III (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Fuente de Inconstitucionalidad: La constituyen los artículos , fracción XVI, en relación con los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 31 de mayo de 2004, que establecen: --- “Artículo 9°. (Se transcribe).” --- “Artículo 33. (Se transcribe).” --- “Artículo 34. (Se transcribe).” --- “Artículo 35. (Se transcribe).” --- “Artículo 36. (Se transcribe).” --- “Artículo 37. (Se transcribe).” --- “Artículo 38. (Se transcribe).” --- Los preceptos legales anteriormente transcritos, prevén las “actividades de apoyo a la comunidad” como una opción para cumplir con la sanción. En esencia, se trata de trabajo en favor de la comunidad, que va en contra de lo dispuesto por el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la imposición de trabajos personales sin retribución y sin consentimiento sólo puede ser impuesto como pena por autoridad judicial, empero el Juez Cívico es formalmente autoridad administrativa, no obstante que materialmente lleve a cabo la imposición de sanciones. --- En efecto, los preceptos impugnados vulneran la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5° constitucional, al privar al infractor del producto de su trabajo por resolución de autoridad administrativa. Los elementos de la libertad de trabajo establecidos en este precepto constitucional, son los siguientes: --- 1. Una injusta retribución, y --- 2. Pleno consentimiento. El término “justa retribución”, se refiere a “toda remuneración que esté de acuerdo y en proporción con la naturaleza misma del servicio que se preste, así como en consonancia con las dificultades de su ejercicio”. --- De la lectura de los dispositivos que se consideran inconstitucionales, se desprende que aun cuando el infractor, en apariencia conviene en cumplir con actividades de apoyo a la comunidad de manera libre, la verdad de las cosas es que lo hace a cambio de no sufrir un arresto que se traduce en una afectación de su persona, en perjuicio de su libertad personal. Evidentemente, resulta menos lesivo prestar trabajos a favor de la comunidad que verse privado de la libertad, de ahí que se afirme que el consentimiento que pueda otorgar el responsable para prestar este tipo de trabajos, sea nulo por darse de manera coaccionada. --- Aquí tienen aplicación las palabras de I.B., al señalar que: “cuando al hombre le sea impuesta una actividad que no se adecue a la teleología que ha seleccionado, no sólo se le imposibilita para ser feliz, para desenvolver su propia personalidad, sino que se le convierte en un ser abyecto y desgraciado”. --- A mayor abundamiento, el pleno consentimiento para prestar trabajos a favor de la comunidad, debería manifestarse de una manera libre y espontánea, porque de no otorgarse en esta forma, se estaría imponiendo como pena pública, lo que sólo es posible por resolución de autoridad judicial, según lo previsto por el artículo 5° constitucional, y cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 123, fracciones I y II (sic) de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, ajustándose a jornadas limitadas. --- Ahora bien, en virtud de que las disposiciones de la Ley de la Cultura Cívica del Distrito Federal se hacen extensivas a los menores de 18 años, puede afirmarse que los preceptos que se transcriben violentan también lo establecido en el artículo 123, fracción III (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone la prohibición de utilizar el trabajo de los menores de 14 años. Por ello, la conmutación de la sanción por actividades de apoyo a la comunidad, no podría imponerse a los individuos mayores de 11 años y menores de 14, so pena de violentar los principios fundamentales de nuestro orden jurídico mexicano. --- Por otra parte, los servicios públicos que se enumeran en el artículo 36 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, no encuentran identidad con el catálogo de servicios públicos obligatorios, aunque retribuibles, según lo dispuesto por el propio artículo 5° constitucional, que en la parte que interesa establece: (Se transcribe). --- Es de advertirse, que a pesar de que el legislador constitucional estableció una excepción para el establecimiento de trabajo obligatorio, también acotó el hecho de que el trabajo obligatorio sólo puede consistir en servicios públicos, que estos servicios públicos deberán encuadrarse dentro del catálogo establecido en el propio artículo 5° constitucional y que, adicionalmente, tienen que ser retribuidos. Lo anterior nos lleva a concluir que las actividades de apoyo a la comunidad son francamente violatorias de la libertad de trabajo, al tratarse de un trabajo prestado bajo un consentimiento viciado, sin contar con la justa retribución y por ser trabajos de los que la Constitución no prevé posibilidad alguna de que puedan ser obligatorios. Razón suficiente para declarar inconstitucionales los preceptos de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal que se impugnan. --- Por si esto fuera poco, el trabajo a favor de la comunidad, con independencia de la denominación que se le dé, tiene el carácter de pena pública, según se establece en el artículo 30, fracción IV del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y consiste “en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas de asistencia o de servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas que la ley respectiva regula” (Ibidem, art. 36). --- Las actividades de apoyo a la comunidad al tener la naturaleza de pena pública, no pueden ser impuestas a consecuencia de infracciones cívicas. Debe destacarse aquí que el artículo 21 constitucional sólo permite la imposición de multa o arresto hasta por 36 horas por infracciones a los reglamentos gubernativos, proscribiendo la posibilidad de imponer cualquier otro tipo de sanción, es el caso de las actividades de apoyo a la comunidad. ---...

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