Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 888/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 731/2018))
Número de expediente888/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 888/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2100/2019.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ: F.G.S..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


VISTO, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Recurso de revisión. Mediante acuerdo de uno de abril de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 731/2018 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación en su contra. En proveído de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 888/2019; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro A.P.D. y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de veinticuatro de mayo del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente el viernes doce de abril de dos mil diecinueve, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes dieciséis al martes veintitrés del mes y año en cita.1

Luego, si el escrito del recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, es inconcuso que su interposición fue oportuna.

Resta señalar que el recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada, dado que fue presentado por la parte quejosa y recurrente, ***********.

TERCERO. Acuerdo impugnado. En él se desechó el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente, al considerar que si bien en la demanda de amparo se impugnó la constitucionalidad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente hasta el uno de septiembre de dos mil diecisiete, que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los argumentos relativos y que en los agravios se combate dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional; lo cierto es que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, invocando al efecto la tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2018 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.” 2

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En su único agravio la parte recurrente aduce que el acuerdo combatido carece de una debida fundamentación y motivación, ya que se omitió precisar la razón por la que el recurso de revisión intentado carece de importancia y trascendencia, habida cuenta que sí se colman tales requisitos, pues no existe criterio aislado o reiterado que dilucide el tema de constitucionalidad propuesto.

En principio deben desestimarse los argumentos de la parte recurrente en los que sostiene que el P. de este Alto Tribunal no fue exhaustivo y que el acuerdo recurrido carece de motivación, ya que no se explicó el por qué se llegó a la conclusión de que no se acreditaba el requisito de importancia y trascendencia.

Para avalar esa afirmación, debe tenerse en cuenta que del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3, se observa que el recurso de revisión, en los juicios de amparo directo, opera a partir de tres presupuestos fundamentales; 1) La existencia de una cuestión propiamente constitucional no determina automáticamente la procedencia del recurso de revisión; 2) La importancia y trascendencia del asunto se exigen como un segundo requisito de procedencia, cuyo cumplimiento se estudiará una vez satisfecho el primero, y entraña una decisión discrecional que parte de los parámetros sentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdos generales y, evidentemente en la interpretación jurisprudencial que de aquéllos se realice; y, 3) La materia del recurso se limitará a las cuestiones propiamente constitucionales.

Para entender con mayor precisión el alcance y función de los presupuestos descritos se estima conveniente recordar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte en los amparos directos en revisión 6686/2016,4 7552/2018,5 6830/2018,6 7556/20187 y 511/2018,8 interpretó la naturaleza de este recurso. En ellos se señaló que de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprenden dos elementos centrales que rigen los amparos directos en revisión.

El primero se refiere a su naturaleza excepcional, puesto que desde el propio texto constitucional se establece que “las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno”. Es decir, las sentencias que emitan los tribunales colegiados en los juicios de amparo directo son irrecurribles como regla general, salvo que subsista un planteamiento de constitucionalidad. El segundo de ellos se relaciona con la valoración que esta Suprema Corte de Justicia realiza sobre los méritos del caso, puesto que por disposición constitucional no basta con que subsista una cuestión constitucional para que se admita un recurso, sino que es necesario que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la resolución del mismo permita fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional”.

Así, para explicar en qué consiste la valoración que este Tribunal Constitucional realiza en los juicios de amparo directo en revisión para determinar si la resolución del asunto permite fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, es necesario hacer referencia a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, donde se confirió a la Suprema Corte la posibilidad de que el Tribunal Pleno pudiera emitir acuerdos generales para distribuir asuntos entre sus S. y remitir a los Tribunales Colegiados aquéllos en los que el Alto Tribunal hubiese emitido jurisprudencia para “mayor prontitud en su despacho”9.

Dicha atribución materialmente legislativa fue ampliada por virtud de la reforma al artículo 107, fracción IX, de la Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve,10 la cual incorporó dos modificaciones competenciales que si bien son diferentes, ambas tienen como punto central introducir por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que mediante la emisión de disposiciones generales, la Suprema Corte pudiera elegir o decidir, en cierta medida, qué asuntos conocería y, por exclusión, cuáles no.

La primera modificación consistió en dotar a la Suprema Corte de una facultad discrecional para revisar únicamente aquellos recursos de revisión en amparo directo que, a su juicio, le permitieran fijar un criterio de importancia y trascendencia. La segunda se refiere a fortalecer su facultad para remitir a los tribunales colegiados los asuntos en los que considere innecesaria su intervención.

En ese orden, la valoración de si un asunto es “importante” y “trascendente” implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza una atribución discrecional. No sólo porque tales elementos no están definidos o acotados por el texto constitucional, ni tampoco porque dicha norma señale que se definirán “a juicio de la Suprema Corte de Justicia de...

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