Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2051/2012)

Sentido del fallo28/11/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. SOBRESEE.
Fecha28 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 85/2012 RELACIONADO CON LA RECLAMACIÓN FISCAL 58/2012))
Número de expediente2051/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2051/2012

AMPARO directo EN REVISIÓN 2051/2012.

QUEJOSA: **********.



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: octavio joel flores díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S , y ;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su autorizada, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señala:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de dieciséis de junio de dos mil once, dictada por la Sala responsable, en el juicio de nulidad 44/08-EPI-01-4.

En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo señaló como terceros perjudicados al Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a la Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y a la **********, sociedad anónima de capital variable.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde su Presidente, mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil doce, la admitió a trámite, la registró con el número D.A. 85/2012; y, en sesión de treinta y uno de mayo del año en cita, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó la resolución que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. Se SOBRESEE el presente juicio de amparo promovido por **********, contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil once, que emitió la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 44/08-EPI-01-4, por las razones expuestas en el último considerando de la presente sentencia.


TERCERO. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Al respecto, por auto de dos de julio dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del mismo.


CUARTO. Una vez recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de Presidencia de seis de julio del presente año, se ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 2051/2012; notificar al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal; turnar el expediente a la M.O.S.C. de García Villegas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Mediante acuerdo de once de julio de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en amparo directo en el que se platea la inconstitucionalidad del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con la interpretación directa del numeral 1º constitucional a la luz de los tratados internacionales; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida fue notificada por lista a la ahora recurrente el jueves siete de junio de dos mil doce, según se desprende de la razón actuarial que obra a foja 176 vuelta del cuaderno de amparo, surtiendo efectos el viernes ocho siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes once al viernes veintidós de junio de dos mil doce, descontándose los días dieciséis y diecisiete de junio de dos mil doce, por ser sábado y domingo; en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintidós de junio de dos mil doce, es evidente que se hizo dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala advierte que **********, autorizado de **********, cuenta con personalidad para interponer el recurso de revisión, pues en el cuaderno del juicio de amparo D.A. 85/2012, obra el auto (foja 200) en el cual el Presidente del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, le reconoció personalidad en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, por lo que se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto por persona legalmente facultada para ello.


CUARTO. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


En ese sentido, existen ciertos precedentes en donde se ha analizado el tema de la procedencia del recurso de revisión cuando en éste se pretende impugnar la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo, y existe cierta evolución en los criterios de la Suprema Corte que debe reseñarse antes de entrar al estudio del presente asunto.


Existen al menos tres amparos en revisión en los que el Pleno analizó este tema, que dieron origen a la tesis aislada P. XCVI/98, en donde expresamente se dice que:


El recurso de revisión, no se halla previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control de la Ley Suprema sino, exclusivamente, como un medio técnico de optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo, por lo que es improcedente el recurso de revisión que pretenda impugnar la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo aplicada en la sentencia recurrida. Lo anterior no significa que la Ley de Amparo quede fuera de control constitucional puesto que existen los medios a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, además del control difuso que excepcionalmente pueda ejercer esta Suprema Corte.


En este sentido, la Suprema Corte de Justicia, a partir de la novena época, solamente ha aceptado dos maneras de impugnación de los artículos de la Ley de Amparo: a) mediante acción de inconstitucionalidad establecida en la fracción II del artículo 105 de la Constitución; y, b) a través del control que denomina “difuso”, que se refiere a una inaplicación de oficio por parte de este mismo Tribunal, posterior a una evaluación del artículo específico de la Ley de Amparo aplicable en el juicio que en ese momento estuviera resolviendo1, control que teóricamente podría ser realizado, además, por cualquier tribunal de amparo con competencia terminal de control de constitucionalidad.


Por otro lado, este Tribunal ha resuelto también una contradicción de tesis en la que se trató el problema de la procedencia de la revisión, la C.T. 17/2008, fallada el veintisiete de octubre de dos mil ocho. En este asunto, sin embargo, el punto no se refería de manera directa al problema de la impugnación de artículos de la Ley de Amparo por su aplicación por el Juez de amparo, sino sobre si se podría reclamar en revisión la constitucionalidad de artículos de la ley ordinaria, cuya aplicación se dió por el Tribunal Colegiado al juez ordinario, sin que estos artículos hubieran sido aplicados previamente en el juicio.


Esta contradicción, entonces, no se...

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