Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3771/2014)

Sentido del fallo30/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente3771/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 504/2014))
Fecha30 Octubre 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3771/2014. [23]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3771/2014.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el Estado de Aguascalientes, Aguascalientes, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de trece de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional del Centro I del referido tribunal, dentro del juicio de nulidad **********.


Mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de treinta de junio de dos mil catorce, donde resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el treinta de julio de dos mil catorce.


El recurso en cita fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil catorce, el que se registró con el número de expediente 3771/2014; asimismo, ordenó se turnara al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de diez de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; así como los puntos primero y segundo, fracción III aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:


El recurso se promovió por **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo.


La sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa el viernes cuatro de julio de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes ocho de julio al miércoles seis de agosto dos mil catorce.1


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado en el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el treinta de julio de dos mil catorce, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se estima que en la especie se satisfacen lo que hace procedente esta instancia, atento a que en la sentencia recurrida existieron pronunciamientos que son materia de agravio en el presente recurso de revisión en torno a la inconstitucionalidad de determinadas normas del Presupuesto de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 2007 y 2013; las argumentaciones vertidas al respecto fueron declaradas en una infundadas y en otra ineficaces por el Tribunal Colegiado del conocimiento y en el recurso de revisión se controvierten estas determinaciones.


Lo anterior, aunado a que no existe jurisprudencia sobre los motivos por los cuales las normas de referencia se tildan de inconstitucionales.


I.- Antecedentes. Para una mayor ilustración del caso conviene tener presente los siguientes antecedentes del asunto que nos ocupa.

  1. **********, es trabajador en activo de confianza de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), donde ha laborado desde antes de la entreda de la actual Ley del Instituto de Seguridad y servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor.

  2. Que actualmente recibe en forma regular, periódica y continua la percepción denominada compensación garantizada y que la dependencia donde labora no considera tal ingreso como parte del sueldo básico, por lo que no le descuenta ni retiene la cantidad correspondiente a la cuota de cotización ante el referido instituto de seguridad social.

  3. Que el citado servidor público solicitó ante la Delegación Estatal Aguascalientes del instituto se confirmara que la referida compensación garantizada forma parte del sueldo básico; que se determinara si existe algún adeudo por concepto de cuotas sobre esa percepción; que se estableciera tal adeudo, cuyo pago será a cargo de CONAGUA, ordenando a ésta que comience a descontar las cuotas relativas y que continúe haciéndolo hasta que finalice su relación laboral.

  4. Que la cuestionada autoridad dio respuesta en sentido negativo a la peticionante. Inconforme con ello el actor promovió juicio de nulidad, cuyo resultado en sentencia emitida por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de trece de marzo de marzo de dos mil trece, resolvió reconocer la validez del acto tildado de nulo.

  5. En contra del fallo antes señalado, el hoy recurrente y parte quejosa, promovió juicio de amparo directo del cual conoció al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el cual en sesión de treinta de junio de dos mil catorce, emitió el fallo correspondiente negando el amparo solicitado.

  6. Nuevamente inconforme, la parte quejosa promovió el recurso de revisión que ahora nos ocupa.


II.- Conceptos de violación y consideraciones de la sentencia.


En el escrito de demanda, la parte quejosa se expresó en materia de constitucionalidad de normas generales, esencialmente, lo siguiente:


  • Quinto. Que la sentencia reclamada es ilegal porque del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2007, en sus artículos 20 y 22, no se desprende la facultad para las dependencias y entidades para determinar el sueldo básico, sino sólo para establecer el monto de las prestaciones correspondientes; así, el único facultado para determinar cuáles son las percepciones que forman parte del sueldo...

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