Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1346/2017)

Sentido del fallo13/06/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1346/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 187/2016))
Fecha13 Junio 2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1346/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1346/2017


inconforme: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.B.Z.

ELABORÓ: CHRISTIAN CANDI CISNEROS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 13 de junio de 2018.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de inconformidad 1346/2017, interpuesto por **********.


I. ANTECEDENTES


Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Durango, el 29 de enero de 2016, **********, por conducto de su defensor particular, promovió juicio de amparo contra la sentencia de 6 de octubre de 2015 de la Sala Penal Colegiada “C” del Tribunal Superior de Justicia del mismo Estado en el toda **********, al considerarla violatoria de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 22 de la Constitución Federal.


En sesión de 16 de marzo de 2016 el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito resolvió conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable (1) deje insubsistente la resolución reclamada; (2) en su lugar emita una nueva, con plenitud de jurisdicción, en la que se ajuste a las consideraciones de esta ejecutoria, en cuanto a que: (a) es ilegal la testimonial del perito **********, desahogada en la audiencia de debate de juicio oral, por lo que debe ser excluida del caudal probatorio, en tanto que su contenido está vinculado directamente con el informe en genética forense, realizado a partir de una violación a los derechos fundamentales del sentenciado aquí quejoso **********, y (b) las testimoniales a cargo de los peritos ********** y **********, desahogadas en la audiencia de debate de juicio oral se realizó sin observar lo establecido en el artículo 367 del Código Procesal Penal del Estado de Durango; (3) con base en ello determine a partir de establecido en los artículos 467 y 468 del Código Procesal Penal del Estado de Durango, lo que en derecho corresponda; y (4) en caso de analizar nuevamente los agravios, en relación con el primero, se abstenga de establecer que la teoría del caso de la defensa es demostrar que el embarazo de la víctima es producto de un medio alterno como la inseminación artificial y que por esa razón le corresponde ofrecer y desahogar pruebas para demostrarlo, pues el propósito de tal argumento es que a partir de lo ahí expuesto se enfrentaran los indicios para poder establecer la demostración o no de la imposición de la cópula.


En cumplimiento con la sentencia de amparo, la Sala Penal Colegiada “C” del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, emitió nueva resolución en el toca número **********. Así, el 10 de julio de 2017, el Tribunal Colegiado dictó una resolución dentro de la que se pronunció respecto al cumplimiento de la sentencia de amparo dictada el 18 de abril de 2017. Al respecto, el Tribunal Colegiado advirtió que se encontraba cumplida dicha determinación.1


II. RECURSO DE INCONFORMIDAD


Por escrito presentado el 7 de agosto de 2017, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, ********** interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de 10 de julio de 2017, por la que el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo.2


El 24 de agosto de 2017, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el mencionado escrito y los cuadernos correspondientes. Posteriormente, por proveído de 29 de agosto de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, ordenó la formación y registro del expediente con el número 1346/2017. Finalmente, el 7 de noviembre de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y lo turnó a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto respectivo3.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo vigente; así como en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


IV. OPORTUNIDAD


El recurso de inconformidad que nos ocupa es oportuno, pues fue presentado dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo vigente.


Efectivamente, del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista al quejoso el 14 de julio de 20174, surtiendo efectos el 17 de julio. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del 18 de julio al 7 de agosto de 2017, descontándose los días 22, 23, 29 y 30 de julio y los días 5 y 6 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el 7 de agosto de 2017, resulta evidente que el recurso es oportuno.


V. ESTUDIO


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los argumentos del recurrente son infundados y, consecuentemente, lo procedente es confirmar la resolución de 10 de julio de 2017 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito dentro del juicio de amparo directo **********.


Para arribar a esta conclusión, resulta necesario analizar si la sentencia de cumplimiento dictada por la Sala responsable acata todos y cada uno de los aspectos definidos en la sentencia de amparo para el otorgamiento de la protección constitucional, con base en un estudio comparativo entre dicha ejecutoria y la resolución de cumplimiento.


En el caso concreto, como se desprende de los antecedentes de la presente resolución, esta Primera Sala advierte que el 16 de marzo de 2017, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito dictó sentencia definitiva dentro del juicio de amparo directo **********, en el sentido de conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que:


1. Dejar insubsistente la resolución reclamada.


2. En su lugar emita una nueva, con plenitud de jurisdicción, en la que se ajuste a las consideraciones de esta ejecutoria, en cuanto a que:


a) Es ilegal la testimonial del perito M.B.S., desahogada en la audiencia de debate de juicio oral, por lo que debe ser excluida del caudal probatorio, en tanto que su contenido está vinculado directamente con el informe en genética forense, realizado a partir de una violación a los derechos fundamentales del sentenciado aquí quejoso **********.


b) Las testimoniales a cargo de los peritos ********** y **********, desahogadas en la audiencia de debate de juicio oral se realizó sin observar lo establecido en el artículo 367 del Código Procesal Penal del Estado de Durango.


3. Con base en ello determine a partir de establecido en los artículos 467 y 468 del Código Procesal Penal del Estado de Durango, lo que en derecho corresponda.


4. En caso de analizar nuevamente los agravios, en relación con el primero, se abstenga de establecer que la teoría del caso de la defensa es demostrar que el embarazo de la víctima es producto de un medio alterno como la inseminación artificial y que por esa razón le corresponde ofrecer y desahogar pruebas para demostrarlo, pues el propósito de tal argumento es que a partir de lo ahí expuesto se enfrentaran los indicios para poder establecer la demostración o no de la imposición de la cópula.


Ahora bien, de un simple análisis de la sentencia de cumplimiento se desprende que la autoridad responsable, por acuerdo de 17 de marzo de 2017, dejó insubsistente la sentencia reclamada, ordenando que se procediera a dictar una nueva resolución. Por su parte, este Alto Tribunal advierte que la autoridad responsable dictó otra en la que determinó que era ilícita la prueba testimonial desahogada a cargo del perito M.B.S., por lo cual, el Tribunal de juicio oral no podrá tomarla en cuenta al dictar la sentencia correspondiente.


Asimismo, la Sala responsable determinó que era procedente invalidar parcialmente la audiencia de debate del juicio oral, para llevar a cabo el desahogo de las testimoniales a cargo de los peritos en medicina forense y psicología, ********** y **********, respectivamente, para el efecto de que el procesado esté en posibilidad de demostrar la parcialidad e idoneidad de las declaraciones de esos testigos a partir de las preguntas que en contrainterrogatorio formule el defensor particular del enjuiciado, acorde con el contenido del artículo 367 del Código Procesal Penal del Estado de Durango. Por lo anterior, también concluyó que resultaba innecesario entrar al estudio de los agravios...

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