Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 591/2019)

Sentido del fallo05/06/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA A LA PARTE QUEJOSA. 3. NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA ADHESIVA.
Fecha05 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 116/2018))
Número de expediente591/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo DIRECTO en revisión 591/2019

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 591/2019.

QUEJOSO: FELIPE LEÓN DÍAZ ARELLANO.

RECURRENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES LEÓN VALERO, ALBACEA TESTAMENTARIA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE ********** (TERCERA INTERESADA).



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: G.N.H.


S U M A R I O


En el juicio ordinario civil de origen, una persona física demandó de otra, diversas prestaciones, entre las que destaca la extinción de un usufructo vitalicio concedido por donación sobre un inmueble. Por su parte, el demandado formuló reconvención, cuya prestación principal consistió en la entrega real y material del departamento que ocupa el actor. El Juez del conocimiento acogió las prestaciones del reconventor. Inconforme, el actor principal interpuso recurso de apelación, por el que se revocó la sentencia recurrida para declarar procedente la acción principal. El demandado promovió el juicio de amparo directo, que le fue concedido. Finalmente, el tercero interesado interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


C U E S T I O N A R I O




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día cinco de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo directo en revisión 591/2019, interpuesto por M. de los Ángeles León Valero, albacea testamentaria de la sucesión a bienes de ********** , en contra de la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del D.P.C., en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. En la relación de constancias efectuada por el Tribunal Colegiado, se aprecia que ********** demandó, en la vía ordinaria civil, de Felipe León Díaz Arellano (hijo) diversas prestaciones, entre las que destaca la extinción de un usufructo vitalicio concedido por donación, gratuita, pura y simple sobre un inmueble; la cancelación de una escritura pública y el pago de las costas judiciales. El actor sustentó sus pretensiones en dos situaciones específicas, a saber:


  1. La extinción por revocación por ingratitud de su hijo (demandado) y


  1. La extinción por no dar fianza el usufructuario y negarse a otorgarla. Actualizándose lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 282 del Código Civil para el Estado de Michoacán1.


  1. En la propia demanda, el actor manifestó haber promovido las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria ********** del índice del Juzgado Séptimo de lo Civil del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Michoacán, al que compareció su hijo para manifestar su negativa a otorgar la fianza correspondiente.

De tal demanda tocó conocer al Juez Quinto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, quien la registró como juicio ordinario civil ********** y la admitió a trámite. Una vez emplazado, el enjuiciado dio contestación a la demanda, opuso las excepciones y defensas que a su derecho convinieron, entre ellas, la de prescripción de la acción de extinción del usufructo vitalicio en lo atinente a la ingratitud reprochada por el actor, al haber transcurrido con exceso el plazo para hacerla valer a partir de que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la ingratitud alegada y, por otra parte, la excepción de extinción de la acción derivada de su negativa a otorgar la fianza que le fue exigida, apoyada en el hecho de que, en términos del artículo 26 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán2, el actor debió hacer valer la causa de extinción de la donación desde un juicio anterior, en el que su padre (actor) reconvino la revocación de la donación.


  1. Sobre esto último, el enjuiciado explicó que el seis de diciembre de dos mil doce compareció ante el Juzgado Primero de lo Civil de aquella entidad a promover, en la vía ordinaria civil, juicio en contra de ********** , para reclamar su derecho real de usufructo3. En ese juicio, mediante escrito de veintinueve de enero de dos mil trece, el entonces demandado reconvino la revocación de la donación gratuita, pura y simple del usufructo vitalicio respecto del mismo inmueble que era objeto del nuevo juicio, sin haber obtenido resolución favorable. En ese tenor y como desde entonces ya existía la causa de extinción que invocaba ahora (no exhibición de la fianza), sin que la hubiera hecho valer en ese primer juicio, el demandado consideró que tal pretensión se encontraba extinta, en términos del precepto 26 en cita.


  1. Asimismo, dicho demandado reconvino, como consecuencia de la reivindicación del derecho de usufructo ya reconocido por autoridad judicial, la entrega real y material del departamento que ocupa el actor, así como de los departamentos o locales que se encontraran desocupados; y el pago de los gastos y costas judiciales.


  1. Seguido el juicio por su cauce legal, el juez de origen dictó sentencia definitiva por la que desestimó la acción principal de extinción del usufructo vitalicio4, y acogió la acción reconvencional sobre la reivindicación de tal derecho de usufructo.


  1. Contra esa resolución, ********** (actor principal) mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete ante el juzgado origen, interpuso recurso de apelación al que se adhirió Felipe León Díaz Arellano, medios de impugnación que fueron resueltos en la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete por el Magistrado de la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el sentido de revocar el fallo apelado para, en su lugar, declarar fundada la acción principal y desestimar la reconvención.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Felipe León Díaz Arellano (donatario) promovió juicio de amparo directo, en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete dictada por la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal del Estado de Michoacán, en el toca de apelación **********.


  1. De la demanda de amparo tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del D.P.C., quien ordenó su registro como Amparo Directo Civil ********** de su índice y le dio trámite. Por su parte, M. de los Ángeles León Valero, albacea testamentaria de la sucesión a bienes de **********5, tercera interesada, se adhirió al amparo presentado por su contrario.


  1. En sesión de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, los integrantes de dicho Tribunal Colegiado concedieron el amparo y protección de la justicia federal a Felipe León Díaz Arellano6, y negaron el amparo adhesivo.


  1. En desacuerdo con tal determinación, la tercera interesada, M. de los Ángeles León Valero, albacea testamentaria de la sucesión a bienes de **********, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo, a través del escrito presentado el nueve de enero de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del D.P.C..


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de treinta de enero siguiente, se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 591/2019 y se ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, así como su radicación en la Primera Sala del propio órgano jurisdiccional, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. Finalmente, por proveído de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Primera Sala avocó el asunto y ordenó el envío de los autos a su Ponencia para formular el proyecto de resolución correspondiente.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente7 para conocer el presente recurso de revisión, mismo que fue interpuesto de manera oportuna8 y por parte legitimada9.


IV. PROCEDENCIA


  1. De acuerdo con la legislación aplicable al caso10, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiéndose planteado en la demanda de amparo.


  1. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de...

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