Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1900/2018)

Sentido del fallo24/04/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.356/2018))
Número de expediente1900/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1900/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1900/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5275/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: D.G.S.

colaborador: alejandro castañeda bonfil


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1900/2018, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 5275/2018, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el P. de este Alto Tribunal, por el que desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Del proceso de origen. De la información que se tiene acreditada en los autos del juicio de amparo directo civil **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consta que:

  2. El ocho de febrero de dos mil dieciséis, ********** albacea de la sucesión a bienes de **********, demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario de **********, entre otras prestaciones las siguientes:

  • La declaración judicial en el sentido de que ha quedado terminado el contrato de arrendamiento de uno de febrero de dos mil diez, celebrado por el señor **********.

  • La desocupación del bien inmueble, materia de la controversia, así como la entrega de la posesión jurídica y material del referido inmueble.

  • En caso de la negativa de entregar el bien inmueble, se pide el lanzamiento de la localidad arrendada, en términos de lo dispuesto por el artículo 525 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).

  • El pago de las rentas insolutas o no cubiertas desde la fecha de celebración del contrato celebrado por el señor **********, ostentándose ilícitamente como albacea de la sucesión testamentaria abierta a bienes de **********.

  • El pago de los gastos y costas originados con motivo del juicio.

  1. Admisión. Del asunto conoció el Juez Quincuagésimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por auto de diez de febrero de dos mil dieciséis, admitió a trámite el asunto **********, relativo a la controversia de arrendamiento inmobiliario.

  2. Seguido el trámite correspondiente, dictó sentencia definitiva el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, en la que declaró la terminación del contrato de arrendamiento base de la acción y condenó al enjuiciado al pago de las pensiones rentísticas.

  3. Incidente de nulidad de actuaciones. Posteriormente el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el enjuiciado promovió incidente de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento.

  4. Por interlocutoria de dos de marzo de dos mil diecisiete, se declaró procedente el incidente y se dejó insubsistente todo lo actuado en la controversia, incluyendo la sentencia definitiva de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis; además se ordenó reponer el procedimiento y emplazar nuevamente al enjuiciado.

  5. Rebeldía. El veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la parte actora acusó la rebeldía del demandado **********, por no haber dado contestación a la demandada.

  6. El treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el juez natural tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió el demandado al no haber dado contestación a la demanda en el plazo concedido para ello.

  7. Segundo incidente de nulidad de notificaciones. El uno de febrero de dos mil dieciocho, ********** promovió incidente de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, incidente que no fue admitido a trámite.

  8. Sentencia de primera instancia. Seguidos los trámites legales correspondientes el uno de febrero de dos mil dieciocho se resolvió el asunto en el sentido de: i) declarar procedente la vía intentada por la parte actora, por lo que se acreditó parcialmente su acción y la demandada se constituyó en rebeldía; ii) declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; iii) se condenó a la parte demandada a la desocupación y entrega a favor de la parte actora o a quien sus derechos represente, del inmueble arrendado, lo que deberá hacerse una vez que cause ejecutoria la resolución; iv) se condenó a la parte demandada a pagar a la actora las pensiones rentísticas generadas en el mes de febrero de dos mil doce y hasta la total entrega del inmueble arrendado, a razón de la cantidad de $********** pesos mensuales; v) no cumpliendo la parte demandada con los resolutivos, se hará trance y remate de los bienes que en su momento se lleguen a embargar y con su producto pago a la parte actora; y, vi) no se hizo especial condena en costas.

  9. Recurso de apelación. En contra de la sentencia dictada **********, por propio derecho interpuso recurso de apelación. Del asunto correspondió conocer a la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dentro de los autos del toca **********.

  10. Finalmente el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, se resolvió el asunto en el sentido de: i) resultar procedente la tramitación del recurso de apelación planteado por el demandado, en el que resultaron inoperantes e infundados los agravios expuestos; ii) se confirmó la sentencia recurrida; y iii) se condenó al demandado al pago de las costas generadas en ambas instancias.

  11. Juicio de amparo **********. Inconforme con la sentencia, mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil dieciocho1, ante la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo. Del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; posteriormente, mediante proveído de quince de mayo de dos mil dieciocho2 se registró el asunto ********** y se admitió a trámite la demanda.

  12. Seguidos los trámites correspondientes el veintiocho de junio de dos mil dieciocho3, se resolvió el asunto en el sentido de negar el amparo solicitado.

  13. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciocho ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión4. Luego, mediante oficio **********, de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho5, se ordenó remitir el recurso de revisión a este Alto Tribunal.

  14. Acuerdo recurrido. El veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar por improcedente el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa6, al advertir que:

  • Del análisis de las constancias de autos no se planteó en la demanda concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre esas cuestiones, ni la interpretación directa, por lo que no se surtían los supuestos establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual debía desecharse.

  • Se precisó que no era óbice lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de agravios, pues lo aducido no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, sino, de legalidad.

  • También se dijo que lo alegado en su escrito de agravios resultaba insuficiente para justificar la procedencia del medio de impugnación intentado, ya que del análisis de las constancias se advirtió que el planteamiento de la alegada inconstitucionalidad del Código de Procedimientos Civiles relativo al tópico de las notificaciones personales no fue hecho valer en la demanda de amparo (requisito previsto en el artículo 81 de la Ley de Amparo), aunado a que tampoco se advierte que el precepto controvertido se hubiera aplicado por primera vez en la sentencia recurrida ni en el respectivo procedimiento, razón por la cual no se surte una cuestión propiamente constitucional que haga procedente el...

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