Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1614/2015)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 280/2015))
Número de expediente1614/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1 RECURSO DE RECLAMACIÓN 1614/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1614/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑóN RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1614/2015, interpuesto por **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil quince, ********** promovió demanda de amparo, la cual fue registrada y admitida bajo el número de expediente **********, por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, emitida en el toca de apelación **********, por la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


Por sentencia de uno de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado, por mayoría de votos, negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa, por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince, ante el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrado con el expediente **********, el cual fue desechado por improcedente, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil quince, atendiendo a las razones siguientes: “Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.”


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, el recurrente interpuso, el cuatro de diciembre de dos mil quince, recurso de reclamación.

En proveído de nueve de diciembre de la anualidad próxima pasada, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a esta Primera Sala.


Posteriormente, por acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente, el dos de diciembre de dos mil quince, y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el tres de ese mismo mes y año.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del cuatro al ocho de diciembre siguiente, descontando los días cinco y seis de diciembre de esa anualidad por corresponder a sábado y domingo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de diciembre de dos mil quince, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. El recurrente, en su escrito, señaló lo siguiente:


  • El recurso de revisión interpuesto fue desechado indebidamente, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento llevó a cabo una interpretación directa del artículo 14 de la Constitución Federal al estimar constitucional que en el acto reclamado se tuviera por acreditada la responsabilidad penal del quejoso en el delito de homicidio. Considera que las pruebas valoradas no permiten tener la certeza que fue él quien privó de la vida a su cónyuge, violándose con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica.

  • Se dejaron de aplicar los principios generales del derecho y principios de derecho penal y específicamente el principio de debido proceso legal, por no habérsele respetado las formalidades esenciales del procedimiento ni el principio de presunción de inocencia, dado que las pruebas que se tomaron en consideración no generan certeza de su responsabilidad penal.

  • La sentencia recurrida transgrede instrumentos internacionales tales como: Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por las razones expuestas en el párrafo precedente; de ahí que, de mantener el desechamiento, se vulnerarían los derechos humanos previstos en los ordenamientos antes señalados, dentro de los que se encuentran los principios de presunción de inocencia y pro homine.

  • Solicita la aplicación de la suplencia de la queja.


CUARTO. Estudio de fondo. Es infundado el recurso de reclamación, con base en las siguientes consideraciones.


En principio se estiman inoperantes los agravios formulados por el recurrente en el sentido de que las pruebas valoradas no dan certeza de que fuera él quien privó de la vida a su cónyuge. Ello es así, debido a que descansan directamente en la determinación de la responsabilidad penal, y sobre todo en la valoración de las pruebas; aspectos que son mera legalidad y no pueden ser considerados como una cuestión de constitucionalidad para dar procedencia al recurso intentado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de esta Primera Sala, de rubro y texto:


Tesis: 1a. CXIV/2016 (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2011475 1 de 31

Primera Sala

Publicación: viernes 22 de abril de 2016 10:22 h

Ubicada en publicación semanal

TESIS AISLADAS(Tesis Aislada (Común)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, deriva que el recurso de revisión es improcedente contra sentencias de amparo que no decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o que establezcan la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir al respecto; de ahí que los planteamientos o cuestionamientos de mera legalidad hacen improcedente el recurso y, por ende, debe desecharse ante la ausencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad. Ahora bien, entre las cuestiones que pueden considerarse de mera legalidad están las argumentaciones referidas a la indebida valoración de pruebas, la acreditación de los elementos del tipo penal y la individualización de la pena; y respecto de las cuales no se advierta que el tribunal colegiado de circuito hubiese realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano.”


No obstante lo anterior, se procede al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR