Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3824/2014)

Sentido del fallo30/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha30 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 434/2014-7697))
Número de expediente3824/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3824/2014. [49]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3824/2014.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictada por la Octava Sala Regional Metropolitana del referido tribunal, dentro del juicio de nulidad **********.


Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de diez de julio de dos mil catorce, donde resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diecinueve de agosto de dos mil catorce.


El recurso en cita fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil catorce, el que se registró con el número de expediente 3824/2014; asimismo, ordenó se turnara al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de diez de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; así como los puntos primero y segundo, fracción III aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien:


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:


El recurso se promovió por **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo.


La sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa el lunes cuatro de agosto de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del miércoles seis al martes diecinueve de agosto de dos mil catorce.1


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diecinueve de agosto de dos mil catorce, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se estima que en la especie se satisfacen, atento a que en la sentencia recurrida existieron pronunciamientos que son materia de agravio en el presente recurso de revisión, consistentes en la interpretación de los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento; siendo que sobre tales tópicos no existe jurisprudencia que defina los temas planteados.


I.- Antecedentes. Para una mayor ilustración del caso conviene tener presente los siguientes antecedentes del asunto que nos ocupa.

  1. ********** demandó la nulidad de la cuota diaria pensionaria asignada por el Delegado en la Zona Oriente del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.


  1. La pretensión de la hoy recurrente fue que la base salarial se engrosara con los conceptos denominados AYUDA DE DESPENSA, MATERIAL DIDÁCTICO, PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE, AYUDA POR SERVICIOS, ASIG. SERVICIOS CURRICULARES, ASIG. DOCENTE GENÉRICA y ASIG. DOCENTE ESPECÍFICA, para efectos del cálculo de su cuota diaria de pensión.

  2. De dicha demanda de nulidad conoció la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, estimó que dentro del cálculo de la cuota diaria pensionaria solamente debían incluirse los conceptos denominados salario tabular, quinquenios y/o prima de antigüedad, el primero de los cuales había sido integrado con los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.

  3. La Octava Sala Regional Metropolitana desestimó la pretensión de la actora al resultar insuficiente la justificación de haber percibido en forma regular y permanente los conceptos reclamados para que formen parte de su base salarial, pues no acreditó que se trataran de sueldo tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios. La Sala concluyó su exposición diciendo que no se había violado el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en atención a que le fue asignada una pensión por jubilación.

  4. Inconforme con la disposición anterior, mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil catorce, ********** interpuso juicio de amparo directo, alegando en su perjuicio la violación de los derechos contenidos en los artículos 1, 14, 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, y 127, fracciones I y IV, todos de la Constitución Federal.

  5. De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien determinó, en sesión de fecha diez de julio de dos mil catorce, negar el amparo solicitado por la quejosa, en razón de que en términos de lo dispuesto por los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y...

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