Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 125/2019)

Sentido del fallo19/06/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 659/2017))
Número de expediente125/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 125/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: THE INSURANCE COMPANY OF THE STATE OF PENNSYLVANIA.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de junio de dos mil diecinueve.




V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 125/2019, interpuesto por **********, quien se ostenta como apoderado de la tercera interesada The Insurance Company of the State of Pennsylvania1, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el trece de diciembre de dos mil dieciocho, en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Unitario en Baja California, el siete de julio de dos mil diecisiete2, a la postre reenviado al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito en turno, el uno de agosto de ese año, ********** y **********, por conducto de su apoderado **********, así como, **********, por conducto de su apoderado **********, promovieron juicio de amparo en contra del acto y autoridad siguientes:


Autoridad responsable:


  • Sexto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California.


Acto reclamado:


  • La sentencia emitida dentro del toca mercantil **********, de quince de junio de dos mil diecisiete.


Por razón de turno, conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito. En auto de dos de agosto de dos mil diecisiete, dictado por el Magistrado Presidente, se registró bajo el número de juicio de amparo civil ********** y se tuvo por no presentada la demanda de referencia, dado que los promoventes no atendieron el requerimiento que les fue realizado por la autoridad responsable, Magistrada del Sexto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, en el sentido de que exhibieran las copias que hacían falta para correr traslado a los terceros interesados; además que en ese auto se precisó que no pasaba inadvertida la falta de personalidad que refirió la autoridad responsable, puesto que no se exhibieron las copias necesarias para cumplir con los requisitos del artículo 178 de la Ley de Amparo.


En contra de la anterior determinación, ********** y **********, ambos de apellido **********, así como **********, por conducto de sus respectivos apoderados ********** y **********, interpusieron recurso de reclamación, el cual fue resuelto el trece de septiembre de dos mil diecisiete, por el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito bajo el número de expediente **********3, en el sentido de declararlo fundado bajo la consideración de que no era imputable a las quejosas, la desatención del requerimiento y que las copias de la demanda que fueron requeridas por la responsable resultaban innecesarias al ser suficientes las aportadas inicialmente para correr traslado a las partes, y por tanto se ordenó se proveyera respecto de la admisión de la demanda, sin perjuicio de que, en su caso, se hiciera algún pronunciamiento acerca de algún requisito de la misma o su procedencia.


Consecuentemente, en su oportunidad, en auto de once de octubre de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda de amparo promovida por ********** y **********, ambos de apellidos **********, por conducto de su apoderado **********, así como por **********, por conducto de su apoderado **********, personalidades que les fueron reconocidas en el juicio de amparo de origen; en términos de lo dispuesto por el artículo , fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se le reconoció el carácter de tercera interesada a The Insurance Company of the State of Pennsylvania. 4


Seguido el juicio en todas sus etapas procesales, en sentencia de once de octubre de dos mil dieciocho, dicho Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado.5


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la tercera interesada The Insurance Company of the State of Pennsylvania, por conducto del mismo apoderado por el que se apersonó al juicio de amparo, interpuso recurso de revisión por medio de escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, turnado al día siguiente al órgano colegiado del conocimiento6, el cual se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de oficio **********, el diez de diciembre del mismo año.7

Posteriormente, mediante proveído de trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal registró el asunto con el número de expediente **********, y a su vez tomó la determinación de desecharlo por improcedente, al sostener que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o, se solicitó la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones ni se estableció una interpretación directa; por lo que determinó que en la especie no se surtían los supuestos de procedencia que al efecto establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aunado a que de la lectura del escrito de agravios se advirtió que en el fondo únicamente se expusieron planteamientos de mera legalidad.


Asimismo, el Ministro Presidente asentó que no pasaba inadvertido que en el escrito de agravios relativo al recurso de revisión en comento, la recurrente señaló que: “…EL TRIBUNAL COLEGIADO SE ENCUENTRA VIOLENTANDO LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO RECONOCIDA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, YA QUE DEJÓ DE REALIZAR UN VERDADERO ANÁLISIS SOBRE EL ACTO RECLAMADO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ASÍ COMO DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE ANTES SEÑALADO, CON LO QUE VIOLENTÓ EL DERECHO HUMANO DE DEBIDO PROCESO DE MI REPRESENTADA PUES DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN QUE LE (sic) TRIBUNAL COLEGIADO REALIZA DE LOS ARTÍCULOS 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 Y 1401 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LA LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUYA CONCLUSIÓN ES QUE LE (sic) MISMO SE INTEGRA ÚNICAMENTE CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN, SE NIEGA A MI MANDATE EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN.”; toda vez que, de la sentencia impugnada advirtió que el Tribunal Colegiado no efectuó una interpretación, ni decidió sobre cuestiones de constitucionalidad ante lo cual se torne procedente el recurso de revisión, ya que esencialmente se dilucidaron cuestiones de mera legalidad.8


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de la resolución anterior, la tercera interesada interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.9


Mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, a su vez, lo registró con el número de expediente 125/2019 y turnó el asunto para su estudio y correspondiente elaboración del proyecto de resolución a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como su radicación en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En diverso proveído de quince de febrero de dos mil diecinueve,10el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias que obran en autos, se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de diciembre de dos mil dieciocho, y notificado a la tercera interesada de manera personal, el jueves diez de enero de dos mil diecinueve;11 por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil consecuente, es decir, el...

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