Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2016)

Sentido del fallo09/04/2019 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 34 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el seis de mayo de dos mil dieciséis. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 24, fracción X, 31, 32, 33 y 35, fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII y XIV, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el seis de mayo de dos mil dieciséis. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 236, párrafo primero, en su porción normativa ‘legal’, y 237, fracción I, en su porción normativa ‘legal’, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el seis de mayo de dos mil dieciséis. QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo de la Ciudad de México. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha09 Abril 2019
Número de expediente45/2016
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2016

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES




PONENTE: ministro J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: A.C.C.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN



Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de abril de dos mil diecinueve.

Cotejado:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pablo Francisco Muñoz Díaz, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 24, fracción X, 31, 32, 33, 34, 35, fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII y XIV, 236 y 237, fracción I, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el seis de mayo de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. El promovente señaló como transgredidos los artículos 1º, 6°, apartado A, fracciones I, III, IV y VI, 17, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII y 122, apartado A, fracción I y apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo Quinto Transitorio de la reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.


TERCERO. Mediante proveído de siete de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la acción de inconstitucionalidad bajo el expediente 45/2016 y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas, en su carácter de instructor.


En acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor requirió al promovente para que exhibiera original o copia del acuerdo ACT-EXT-PUB/06/2016, en el que constaba la firma autógrafa de los comisionados integrantes del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


Una vez desahogado el requerimiento correspondiente, por auto de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida entidad federativa para que rindieran sus informes; asimismo, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


CUARTO. En auto de dos de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro instructor tuvo por recibidos los informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Ciudad de México, así como los antecedentes legislativos de la norma impugnada; documentos con los que se dio vista a la Procuradora General de la República.


Asimismo, ordenó poner los autos a la vista de las partes para que, en el plazo de cinco días hábiles, formularan alegatos.


QUINTO. El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro instructor, por una parte, tuvo por formulados los alegatos presentados por el Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, el delegado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y, por otra, declaró cerrada la instrucción y procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que se impugnan los artículos 24, fracción X, 31, 32, 33, 34, 35, fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII y XIV, 236 y 237, fracción I, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el seis de mayo de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. Oportunidad de la demanda. Conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, el cómputo del plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad debe iniciar el día siguiente a aquél en que se publicó la norma impugnada en el medio de difusión oficial.


El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales impugna los artículos 24, fracción X, 31, 32, 33, 34, 35, fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII y XIV, 236 y 237, fracción I, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, los cuales se publicaron en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el seis de mayo de dos mil dieciséis.


El plazo de treinta días naturales para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del siete de mayo al cinco de junio de dos mil dieciséis; no obstante, al ser inhábil el último día de la presentación, de conformidad con el artículo 60 de la ley reglamentaria, la demanda puede presentarse el primer día hábil siguiente, esto es, el seis de junio de dos mil dieciséis.


Si el escrito por el que se promovió la acción de inconstitucionalidad se presentó el seis de junio del referido año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presentación fue oportuna.


Mayo 2016

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Junio 2016

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Lunes

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Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado




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6

Presentación








TERCERO. Legitimación. En el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2 se estableció que el organismo garante que establece el artículo 6° constitucional está legitimado para promover acción de inconstitucionalidad contra las leyes expedidas por las legislaturas locales que vulneren el derecho a la información.


Asimismo, en términos del artículo 593, en relación con el artículo 11, primer párrafo4, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que de conformidad con las normas que los rigen estén facultados para representarlos.


La acción de inconstitucionalidad fue suscrita por Pablo Francisco Muñoz Díaz, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, calidad que acredita con el acuerdo ACT-EXT-PUB/06/06/2016.02, emitido por los Comisionados del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales.


Además, el Director General mencionado cuenta con legitimación para promover la acción en términos de lo dispuesto en los artículos 29,5 fracciones I y II, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, vigente a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el artículo Octavo Transitorio del decreto por el que se expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública, en relación con el diverso 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


CUARTO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Ciudad de México, antes Distrito Federal, argumentaron que la acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse, dado que el Director General de Asuntos Jurídicos...

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