Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8225/2018)

Sentido del fallo10/04/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha10 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: DC.- 1441/2015))
Número de expediente8225/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



amparo DIRECTO en revisión 8225/2018

QUEJOSA: MÓNICA DEL CARMEN ROJAS MERAZ



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos para resolver el amparo directo en revisión 8225/2018, interpuesto por Mónica del Carmen Rojas Meraz, en contra de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de A.. Por escrito presentado ante la Secretaría de Acuerdos de la Sala Civil Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, el diecinueve de mayo de dos mil quince, Mónica del Carmen Rojas Meraz, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se indican:


  1. Autoridades responsables:


  • Sala Civil Colegiada del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Durango.

  • Segunda Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Durango1.


  • Juez Tercero Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Durango.


  1. Actos reclamados:


De la primera autoridad mencionada, se reclama la ilegal sentencia confirmatoria2 22 de abril de dos mil quince, emitida en los autos del toca de apelación No. **********.- Se reclaman como violaciones procesales que se atribuyen a las autoridades, las resoluciones de fecha 15 de diciembre de 2014, que se dictan en los tocas de apelación ********** y **********, que se formaron con motivo de los recursos de apelación que interpuse en contra de las determinaciones de fechas 23 de abril de 2014 y 14 de julio de 2010 respectivamente.- Asimismo se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 95 última parte y 117 in fine, del Código de Procedimientos Civiles”.


C) Terceros interesados:


  • Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte.


  • Humberto L. Gamíz Álvarez.


SEGUNDO. Derechos violados. La parte quejosa estimó que con los actos reclamados, se violentaron en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos , 14, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las demás disposiciones de carácter convencional y secundario referidas en los conceptos de violación.

TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de dieciséis de junio de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito3, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el número **********.


Finalizados los trámites de ley, en sesión celebrada el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de sobreseer4 y negar a la quejosa el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, por escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil dieciocho5, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


En consecuencia, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, mediante proveído de veintidós de noviembre siguiente y oficio número 15198/2018, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales, se recibieron en este Alto Tribunal el once de diciembre de dos mil dieciocho.


QUINTO. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciocho6, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión registrándolo con el número 8225/20187.


En el propio acuerdo, se turnó el expediente, para su estudio, al M.J.M.P.R. y se ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, se ordenó notificar a las partes dicho proveído.


SEXTO. Avocamiento. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil diecinueve8, el Ministro Presidente de la Primera Sala, dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente y se diera cuenta de él a la propia Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar si la interposición del recurso de revisión se hizo de forma oportuna.


Así, esta Primera Sala, advierte que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, como se muestra a continuación:


  • La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el cinco de noviembre de ese mismo año.


  • Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, previsto en el artículo 869 de la Ley de Amparo, transcurrió del seis al veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho10.


  • Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el día veinte de noviembre de dos mil dieciocho ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, puede concluirse que el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por Mónica del Carmen Rojas Meraz, quien en autos tiene reconocida su personalidad como parte quejosa y obtuvo una resolución desfavorable en el juicio de amparo, razón por la que se le reconoce legitimación para interponer el referido medio de impugnación.


CUARTO. Aspectos relevantes del caso. En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes destacados, conceptos de violación relevantes formulados en la demanda de amparo; de la sentencia de amparo y de los agravios expresados en la revisión.

4.1.- Antecedentes. El presente medio de impugnación, tiene los siguientes antecedentes relevantes:


4.1.1.- Escrito inicial de demanda. Mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil diez11, Edgar Mateo Alcantar Valera, apoderado de “Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Baca Múltiple, Grupo Financiero Banorte”, presentó escrito inicial de demanda de juicio especial hipotecario, en contra de Mónica del Carmen Rojas Meraz y de Humberto L. Gamíz Álvarez.


En esencia, se demandó:


  1. El vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, contenido en la Escritura Pública **********, del volumen 729 del protocolo de la Notaria Pública número 23, el catorce de marzo de dos mil ocho; y, como consecuencia,


  1. El pago de $********** (********** M.N.), por concepto de capital vencido, intereses ordinarios, intereses moratorios, primas de seguro, comisiones e Impuesto al Valor Agregado de comisiones; saldo calculado al tres de mayo de ese año.


  1. El pago de intereses ordinarios vencidos y que se sigan generando hasta la solución del juicio.

  2. El pago de la comisión de apertura de crédito y de cobranza.


  1. El pago del impuesto al valor agregado sobre los intereses ordinarios, moratorios y que se sigan venciendo hasta la total solución del juicio, así como por comisión de apertura de crédito y de cobranza.


  1. El pago de gastos y costas judiciales.


  1. Que en caso de que no se liquiden las prestaciones mencionadas, se saque a remate el inmueble, para que con su producto se haga el pago de las prestaciones reclamadas.


En la demanda (foja 5, hecho 12, segundo párrafo), se refirieron como documentos base de la acción, los siguientes:


  1. Escritura pública número ********** de volumen 729 de la Notaria Pública número 23 de la ciudad de Durango, que contiene el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria.


  1. Certificación de adeudo expedida por el contador facultado por la actora en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


  1. Certificación del estado de cuenta del periodo comprendido del “20 de febrero al 20 de marzo de 200812.


De igual forma, en la demanda (foja 5), se ofrecieron como pruebas, las siguientes:


  1. La confesional de los demandados.


  1. La documental,...

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