Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2016)

Sentido del fallo09/04/2019 “PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en el presente asunto respecto del artículo transitorio cuarto del Decreto Número 217 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución. TERCERO. Con la salvedad indicada en el punto resolutivo anterior, se reconoce la validez del Decreto Número 217 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiocho de abril de dos mil dieciséis. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha09 Abril 2019
Número de expediente40/2016
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2016


PROMOVENTE: INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE TLAXCALA



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ

COLABORARON: LETICIA OSORNIO PÉREZ

FERNANDA BITAR SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de abril de dos mil diecinueve.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Presentación del escrito inicial. Mediante oficio presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Edgar González Romano, ostentándose como Comisionado P. del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto Número 217 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de abril de dos mil dieciséis.


  1. SEGUNDO. Conceptos de Invalidez. El Instituto de Transparencia local expuso tres conceptos de invalidez, cuyos argumentos pueden ser resumidos de la siguiente manera:


Primer concepto de invalidez:

  1. Alega una violación flagrante a la democracia representativa consagrada en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que al momento de la aprobación del Decreto impugnado, el Congreso del Estado de Tlaxcala no estaba debidamente integrado para ello; es decir, dicho cuerpo colegiado sesionó sin que se encontrara representada una parte de la ciudadanía. El promovente señala que el Congreso Local estaba incompleto dado que el artículo 32 de la Constitución Estatal establece que dicho órgano se integra por veinticinco diputados, y en la sesión en la que se aprobó el citado Decreto sólo estaban presentes veinticuatro. Por ello argumenta que si en el Estado mexicano la democracia se ejerce de forma representativa, el que el Congreso actuara sin uno de sus miembros, implica que todo aquello aprobado por un Congreso incompleto, es ilegal.


  1. Lo anterior deriva de que el siete de marzo de dos mil dieciséis, se autorizó a T.F.O.A. para separarse del cargo de Diputado que ostentaba como propietario integrante de la LXI Legislatura del Congreso de Tlaxcala, por tiempo indefinido. Alega que lo procedente, conforme al artículo 32 de la Constitución Local, era convocar al suplente del diputado, esto es, a J.P.F.A.; sin embargo, éste falleció el dieciocho de marzo de dos mil catorce. Lo anterior implica que el Congreso debió dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones XXIV y XXV del artículo 54 de la Constitución, que establecen que a falta absoluta del Diputado propietario y de su suplente, el Congreso debe convocar a elecciones extraordinarias de diputados. No obstante, no llevo a cabo ese proceso. Por ello, el promovente considera que si el Congreso ha actuado con falta de uno de sus integrantes, por vía de consecuencia sus acuerdos, dictámenes, decretos y demás actos inherentes a su quehacer, son ilegales.


Segundo concepto de invalidez:

  1. Considera que la aprobación del Decreto 217 genera violaciones flagrantes al principio de supremacía constitucional, por lo que combate específicamente los Acuerdos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de dicho Decreto, emitidos por el Congreso del Estado de Tlaxcala.


  1. Que en el Acuerdo Primero no se establece de forma concreta cuál fue la votación emitida para aprobar dicho Decreto, pues la frase “sobre la aprobación que realizaron los ayuntamientos de la Entidad (…)”, no señala específicamente cuántos de los sesenta Municipios que conforman el Estado de Tlaxcala aprobaron la reforma.

  2. Que se violó el artículo 120 de la Constitución local por no transparentar la votación respecto del procedimiento de reforma de la misma y no se precisó de manera mínima cuántos ayuntamientos aprobaron la reforma constitucional.

  3. Que de acuerdo con citado precepto constitucional local, es necesario un procedimiento especial para que las reformas y adiciones sean válidas, es decir, una votación de mayoría calificada y la aprobación mayoritaria de los Ayuntamientos, misma que no fue demostrada en la publicación de la reforma y adición.



Tercer concepto de invalidez:

  1. Que el artículo cuarto transitorio del Decreto 217 viola el artículo 1° de la Constitución Federal y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que es discriminatorio, pues establece que los actuales comisionados no podrán participar en el proceso inmediato de selección de nuevos comisionados del Instituto.

  2. Que dicho artículo transitorio deviene en inconstitucional pues discrimina respecto del universo de individuos, ya que el hecho de que algunos servidores públicos sean comisionados al momento de su emisión, no resulta ser una razón válida para privarlos de la oportunidad de tomar parte del proceso de selección.

  3. Que el artículo cuarto transitorio es inconstitucional por vedarles la posibilidad de participar en el proceso de selección para Comisionados del Instituto y apoya su parecer con las tesis 47/2015 y 45/2015 de rubro: “NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR” y “LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL”

  4. Que el Decreto 217 es inconstitucional debido a que es contrario a la noción de igualdad y no discriminación que son inherentes a la naturaleza humana y a la dignidad de la persona.


  1. TERCERO. Admisión y trámite. Mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 40/2016 y turnar el asunto al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


  1. Por acuerdo de dos de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor admitió a trámite la acción y dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes. De igual manera, se dio vista a la Procuradora General de la República para la formulación de su pedimento.


  1. CUARTO. Informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tlaxcala. En atención al sentido del presente fallo, únicamente se hará alusión a los argumentos esgrimidos por dichas autoridades en cuanto sostienen la constitucionalidad del procedimiento legislativo del decreto impugnado.


A. INFORME DEL PODER EJECUTIVO.

  • Que con la publicación del Decreto 217, el Congreso del Estado publicó el Acuerdo Primero, del que se desprende que el S.P. certificó la aprobación que realizaron los Ayuntamientos de esta entidad federativa del referido Decreto; por tanto y, al haberse cubierto el requisito establecido en el artículo 120 de la Constitución local, es que se declaró aprobado y en consecuencia fue remitido al Poder Ejecutivo para su sanción y orden de publicación, respectiva.


  • Que se dio debido cumplimiento a lo ordenado por la propia Constitución local para las reformas y adiciones que a ésta corresponden, sin que se advierta por tanto, que se hubiera trasgredido el proceso de deliberación y discusión de las reformas y adiciones, que caracteriza a la democracia representativa, incluso el principio de legalidad contemplado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obligan a las autoridades a fundar y motivar la causa legal del procedimiento, sin soslayar por supuesto, que al tratarse del órgano legislativo en cuyo seno se desarrolla el procedimiento legislativo, también se rige por las premisas políticas que derivan de los artículos 39, 40 y 41 de la Carta Magna, a fin de garantizar la participación del mínimo indispensable de los diputados que se requieren para la aprobación de las reformas a la Constitución Política de esta entidad federativa.


  • Que en el caso a consideración, el artículo 120 de la Constitución local, prescribe que para que sea reformada o adicionada se requiere: a) del voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros y; b) de la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos (con las formalidades que al efecto señala la propia Constitución).


  • Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder Legislativo estatal, la soberanía del pueblo tlaxcalteca se ejerce a través de una asamblea denominada Congreso del Estado de Tlaxcala, integrada por los diputados electos que, en base al artículo 32 de la Constitución local reformado corresponden a treinta y dos diputados; diecinueve electos, según el principio de mayoría relativa y, trece por el principio de representación proporcional, esto es, que la actual LXI Legislatura del Congreso estatal, se conforma por este número de diputados electos, como se desprende del Acuerdo...

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