Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 314/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 301/2018))
Número de expediente314/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 314/2019







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 314/2019.

QUEJOSA Y RECURRENTE: INDUSTRIAS BUNNY BABY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN

COLABORÓ: ALMA DELIA JIMÉNEZ BLAS



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 314/2019, interpuesto por Industrias Bunny Baby, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Y.A.R., contra la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil dieciocho por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 301/2018, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Y.A.R. en representación de Industrias Bunny Baby, Sociedad Anónima de Capital Variable, impugnó ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa lo siguiente:


  • La resolución contenida en el oficio número 110-12-02-04-02-2017-8009 de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete mediante el cual el Administrador de Auditoría de Comercio Exterior “2” del Servicio de Administración Tributaria determinó un crédito fiscal por la cantidad de $********** (**********) por el concepto de diversos impuestos que se consideraron actualizados, esto es, por el impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, derecho de trámite aduanero, así como recargos y multas.


  1. Previos los trámites legales conducentes, la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior dictó sentencia el seis de marzo de dos mil dieciocho en el expediente 1475/17-EC1-01-1, en donde, por una parte, declaró la nulidad y, por otra, reconoció la legalidad y validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. I.onforme con tal determinación, por escrito presentado el siete de mayo de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la actora en comento promovió amparo directo, en el que impugnó en los conceptos de violación respectivos, esencialmente, lo siguiente:


  • Refirió que la sentencia reclamada estaba indebidamente fundada y motivada, al violar con ello lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, al interpretar incorrectamente los hechos del juicio de origen, así como efectuar una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas, dado que la actora se encontraba imposibilitada para determinar cuál sería el monto a pagar a sus proveedores extranjeros por concepto de regalías, al momento de llevar a cabo la importación de productos licenciados por sus proveedores, en razón de que el monto de las mismas dependía exclusivamente de las ventas que lleve a cabo con sus clientes en territorio nacional.


  • Asimismo, señaló que no se cumplía el requisito de condición de venta, pues sería necesario que en el contrato que se previera la obligación de pago de dicha regalía se estableciera la facultad o posibilidad para el proveedor o exportador de las mercancías de rescindir la venta de las mismas al importador, además que se dejara sin efectos la licencia de los derechos de propiedad intelectual que fue otorgada.



  • Por otra parte, las regalías que se pagaban por la importación de las mercancías se referían a datos objetivos y cuantificables, no a datos que pudieran resultar meras estimaciones, proyecciones o especulaciones.


  • Planteó la inconstitucionalidad del artículo 107 del Reglamento de la Ley Aduanera vigente en dos mil doce, en virtud de que violaban los principios de subordinación jerárquica y de reserva de ley al exceder el ejercicio de la facultad reglamentaria, estableciendo que con ello se violaba el artículo 89, fracción I, constitucional.



  • Además, adujo que se le aplicó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo aludido, dado que incorrectamente la Sala validó que se encontraba obligada a incrementar al valor en aduana de las mercancías importadas al monto de las regalías pactadas con sus proveedores residentes en el extranjero. Además, la quejosa desconocía el monto de las regalías que debía pagar por cualquier bien vendido en territorio nacional, ya que éstas correspondían a un porcentaje de la venta efectuada con posterioridad a la importación.



  • Por otro lado, pasó por alto que el artículo 107 del Reglamento de la Ley Aduanera va más allá de lo previsto en el diverso 65, último párrafo, de la citada ley, debido a que desconoce contar con datos objetivos y cuantificables al momento de la importación, a efecto de poder determinar el monto de las regalías que pudieran resultar incrementables al valor en aduana de las mercancías.



  • Finalmente, reclamó la inconstitucionalidad del numeral citado, al prever la posibilidad de establecer que los importadores determinen de forma provisional un monto estimado de la regalía que están obligados a pagar, con el fin de incrementar dicha cantidad al valor en aduana de las mercancías, con el objeto de determinar el monto del impuesto general de importación que deberán cubrir al momento de la importación.


  1. Sentencia de amparo. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el número 301/2018 y, previos los trámites legales conducentes, dictó sentencia, el quince de noviembre de dos mil dieciocho, en donde calificó de infundados sus conceptos de violación y determinó negar el amparo a la quejosa respecto de sus planteamientos de inconstitucionalidad por el precepto al efecto reclamado, por los siguientes argumentos:


Constitucionalidad del artículo 107 del Reglamento de la Ley Aduanera.


  • Calificó como infundados sus argumentos propuestos, puesto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2303/2017, en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete, se pronunció sobre el tópico planteado al determinar que el artículo 107 del Reglamento de la Ley Aduanera era acorde al principio de primacía de la ley, pues ese precepto no preveía un cálculo novedoso o una base gravable estimativa para efectos de determinar el impuesto general de importación de mercancías por las que el importador debía de pagar regalías o derechos de licencia, sólo prorrogaba la determinación definitiva del tributo para el caso de que no pudiera efectuarse desde el momento en que se presentara el pedimento respectivo, por lo que no exime al contribuyente de pagar el impuesto respecto de la cantidad exacta determinada.


  • Por tanto, dicho artículo no transgredía los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, ya que no preveía un mecanismo novedoso para calcular el impuesto general de importación o que desnaturalizara el sistema que al respecto establecieran los artículos 56 y 64 a 71 del mismo ordenamiento, pues si bien fijaba la determinación provisional del impuesto, esa situación no implicaba que tal tributo debía calcularse y/o cuantificarse sobre una base ficticia.


  • De igual forma, sólo facilitaba la determinación del impuesto en los casos en que al presentarse el pedimento el contribuyente no puede cuantificar de manera exacta la base gravable, en especial, por no tener el importe preciso de las regalías o derechos de licencia incrementables al precio pagado de la mercancía, permitiendo que lo hiciera provisionalmente, en función del monto que el importador estimara pudiera ser definitivo, sin embargo el propio numeral establecía que esa cantidad debía corregirse y actualizarse una vez que se tuviera la información certera incluso fijara un límite temporal para hacer tal corrección, pues en caso de no hacerlo en el lapso de un año los valores en aduana declarados en forma provisional tendrían carácter de definitivos para todos los efectos legales o, en su caso, calculara de nueva cuenta la base gravable del impuesto conforme a los valores que refería el artículo 71 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Legalidad de la resolución reclamada


  • Fueron inoperantes los argumentos planteados por la actora en su primer concepto de violación, pues el tema a debate, consistente en determinar si el pago por concepto de regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías importadas debían o no incrementarse para efecto de la determinación de su valor de transacción en términos del artículo 65, fracción III, de la Ley Aduanera, ya había sido resuelto por el Pleno en Materia Administrativa del Primer...

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