Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5058/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 339/2017))
Número de expediente5058/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5058/2017



Amparo directo en revisión 5058/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: M.G.J.P.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil dieciocho.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El diecinueve de enero de dos mil diecisiete Margarita Gloria Jiménez Plascencia, demandó en la vía Oral Civil de ********** y ********** i) la declaración en sentencia ejecutoriada de que es propietaria de un bien inmueble; su calidad de condómino y su derecho de uso sobre áreas de uso común; ii) la desocupación de ********** de la bodega del edificio B que habita y de **********, de la bodega del edificio A que posee, por ser áreas de uso común; iii) poner en posesión a los propietarios; y, iv) el pago de los gastos y costas.


Del asunto conoció el Juez Vigésimo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, bajo el registro **********. Una vez emplazada la parte demandada en escrito de quince de febrero de dos mil diecisiete, ********** y **********, opusieron como excepciones y defensas: i) la falta de acción; ii) la falta de acción derivada de la falta de identidad; iii) la de oscuridad y defecto legal; y, iv) todas y cada una de las excepciones que se deriven y desprendan de la contestación a los hechos de la demanda.


Sustanciado el procedimiento, dicho órgano dictó sentencia el tres de abril de dos mil diecisiete, en la que determinó absolver a la parte demandada al justificar sus excepciones, sin hacer condena en costas.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme, M.G.J.P. promovió juicio de amparo, del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. La demanda se admitió por su presidenta en acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecisiete y ordenó registrarla con el número D.C. **********. Después, en proveído de seis de junio siguiente se turnaron los autos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Dicho órgano dictó sentencia el trece de julio de dos mil diecisiete, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de dicha resolución, la quejosa, Margarita Gloria Jiménez Plascencia interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento, el cual se remitió a esta Suprema Corte mediante oficio de once de agosto de dos mil diecisiete1.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en auto de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 5058/2017 y admitió el recurso de revisión, al advertir que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 43, fracción XVII, de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para la Ciudad de México2, en relación con el tema: "Propiedad en condominio. Procedencia de la acción reivindicatoria cuando es promovida por sólo uno de los condóminos en defensa de los bienes comunes"; y, en la sentencia se declararon ineficaces por inoperantes e infundados los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia, se pretende controvertir dicha determinación.


Con base en ello, consideró que se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que en atención al Acuerdo General Plenario 9/2015, admitió el recurso y ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de su materia y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la cual se declararon inoperantes e infundados los conceptos de violación pertinentes; y que en los agravios materia de esta instancia se pretende controvertir tal determinación en lo relativo a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 43, fracción XVII, de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para la Ciudad de México.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al autorizado de la quejosa, ahora recurrente, el siete de agosto dos mil diecisiete y surtió efectos el ocho del mismo mes y año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del nueve al veintidós de agosto de dos mil diecisiete, sin computar los días doce, trece, diecinueve y veinte comprendidos; por corresponder a días sábados y domingos, por ende, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el nueve de agosto de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, es oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación de la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia, así como los agravios del recurso de revisión esgrimidos.


  1. Conceptos de violación

  • Primero. Partiendo de lo que, conforme al artículo 23, fracción I y V de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para la Ciudad de México, se entiende por áreas comunes3, aduce que los bienes de propiedad común no son objeto de posesión exclusiva; y, en el caso, las bodegas precisadas en su demanda inicial no pueden usarlas la quejosa y el resto de los condóminos al ocuparlas terceros de forma exclusiva. Es por ello que promueve por su propio derecho y pretende un beneficio hacia otros propietarios sin actuar en su representación; y, su derecho es procedente al proteger la propiedad privada de bienes comunes dentro del mismo condominio. Al permitirse tal ocupación, el acto reclamado violenta los artículos constitucionales 14, 16, 17 y 20; y, 1.1, 2, 21.1, 27.1, 27.2 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

  • Solicita la interpretación directa de los artículos 14, 16 y 20 constitucionales relativos al derecho de debido proceso.

  • Segundo. Es inconstitucional e inconvencional el artículo 43, fracción XVII, de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México. La responsable determinó que tal precepto prevé facultades al administrador para pleitos cobranzas y actos de administración de bienes, y al no acreditarse la actora como administradora estimó que su acción no prosperó. Ante ello, tal norma no permite que sólo un condómino defienda los bienes comunes que son ocupados de forma exclusiva por terceros, aun si ya existe una multa al administrador del condominio por la Procuraduría Social de la Ciudad México al permitir que esas áreas se ocuparan. Ante ello, el artículo impugnado viola el artículo 16 constitucional relativo a la debida fundamentación y motivación en conexión al 30 y 32.2 de la Convención en cita al ser irrazonable pues, no es posible el disfrute por los condóminos de dichas áreas ocupadas por terceros con apoyo de la administración; además, se confirma que la reivindicación sólo es intentada por el administrador lo cual implica un círculo vicioso que contraría los numerales 1,1, 8.1 y 25 de la Convención aludida. Ello, trasciende en su esfera jurídica y le coloca en estado de indefensión.

  • Por lo anterior, solicita la interpretación sistemática de los artículos 30 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para que se determine si estos dispositivos le impiden al Estado Mexicano crear una ley arbitraria en su formación, o que sin serlo, pueda ser interpretada de modo irrazonable.4

  • En audiencia no se aceptaron las pruebas supervenientes y hechos novedosos que planteó, sin fundarse ni motivarse tal decisión. Lo cual...

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