Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1050/2018)

Sentido del fallo07/08/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente1050/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 495/2017)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 720/2017, CUADERNO AUXILIAR 359/2017)
Fecha07 Agosto 2019
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO EN REVISIÓN 1050/2018

quejoso y recurrente: jorge olvera garcía rector de la unIversidad autónoma del estado de méxico



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 1050/2018, interpuesto por Jorge Olvera García, en su carácter de Rector de la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEM), contra la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete por el Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en el juicio de amparo indirecto 720/2017.


I. ANTECEDENTES

  1. Contexto. El veintisiete de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, con el cual se creó el Sistema Nacional Anticorrupción (SNA).1


  1. En el marco del SNA, destaca la obligación que se le atribuyó a las entidades federativas de establecer sistemas locales anticorrupción.2


  1. En ese contexto, todas las entidades federativas de la República Mexicana han reformado sus constituciones locales con la finalidad de establecer sus respectivos sistemas y cumplir con el mandato constitucional en la materia.3


  1. Reforma constitucional del Estado de México. El veinticuatro de abril de dos mil diecisiete se publicó en la gaceta oficial del Estado de México, el decreto mediante el cual se reformaron diversas disposiciones constitucionales relacionadas con el Sistema Local Anticorrupción (SLA).4


  1. Juicio de amparo.5 Inconforme, el Rector de la Universidad Autónoma del Estado de México impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 61, fracción LIV y 130 de la constitución local6, en esencia, bajo los siguientes argumentos:


  1. La fracción LIV del artículo 61 transgrede el principio de progresividad, al constituir una intromisión al autogobierno de la Universidad, al establecer como facultad de la legislatura local la designación del titular del Órgano Interno de Control (OIC);

  2. La Suprema Corte ha establecido que la autonomía universitaria implica la facultad de las universidades de crear sus propios órganos de gobierno, lo cual implica tener la dirección de un ente cuya administración goza de autonomía plena, lo que significa que tiene la capacidad de actuar con total independencia y libertad y tener la facultad de tomar decisiones por sí mismo, sin la intervención o injerencia de un órgano ajeno;

  3. Es un contrasentido que en la constitución local se disponga, por una parte, que el Rector de la UAEM tiene la facultad de nombrar y remover al contralor universitario y, por otra, que la legislatura local tiene la facultad de designar al titular del OIC, lo cual implica una invasión injustificada e inconstitucional en el régimen de la vida interior de la Universidad, puesto que el artículo 3o de la Constitución Federal veda toda posibilidad de intromisión en la participación de su autogobierno;

  4. El legislador no explicó de manera motivada y justificada por qué se le otorgó a la legislatura local la facultad para nombrar al contralor universitario. Dicha medida no supera el test de razonabilidad;

  5. El artículo 130 de la constitución local transgrede el principio de autonomía universitaria porque otorga el carácter de servidores públicos a los trabajadores de la universidad y hace competente a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo y al Órgano de Fiscalización del Estado de México, para investigar y substanciar las faltas administrativas graves y con ello dota de competencia al tribunal administrativo local para resolver dichas fallas, por lo que deja a los órganos internos de control únicamente la competencia para conocer únicamente de las faltas no graves.

  6. Que si bien las facultades de autorregulación y autogobierno de las cuales goza la UAEM no implican una disgregación del sistema jurídico nacional, desde el momento en que la constitución local dota de facultades a autoridades externas para sancionar faltas administrativas calificadas como graves, implica una intromisión al principio de autonomía universitaria. Máxime que en la legislación universitaria se encuentran regulados dichos procedimientos.

  1. El juez de Distrito dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio y, por otro, negó el amparo a la quejosa esencialmente por las siguientes consideraciones:


Sobreseimiento

  1. Consideró que el artículo 130 de la constitución local no generaba ningún perjuicio al quejoso porque solamente podía aplicársele cuando éste incurriera en alguna responsabilidad frente al Estado y, en consecuencia, se actualizaba la causal de improcedencia consistente en que “la norma impugnada no afecte los intereses jurídicos o legítimos del quejoso”;

Estudio de fondo

  1. Contrario a lo sostenido por la UAEM, la capacidad de decisión que se le confiere a través de su autonomía y facultad de autogobierno, está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, sin que ello signifique su disgregación de la estructura estatal, es decir, no implica inmunidad ni extraterritorialidad en excepción del orden jurídico;

  2. El principio de autonomía universitaria sólo tiene el alcance de que la UAEM goce de independencia para determinar por sí sola, los términos y condiciones en que se desarrollarán los servicios educativos que decida prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que se administrará su patrimonio;

  3. El artículo impugnado es constitucional porque regula aspectos estructurales y competenciales en materia de combate a la corrupción en el Estado de México, lo que obedece al cumplimiento de la reforma a la Constitución General en la que se determinó que las legislaturas locales deberían adecuar su ordenamiento jurídico;

  4. Es incorrecto que se transgreda su derecho al autogobierno porque no se irrumpe en las funciones de administración, control y vigilancia de su patrimonio, ni mucho menos en las funciones motivo de su creación;

  5. No puede soslayarse que en el carácter de organismo descentralizado de la UAEM y al contemplarse en la cuenta pública como destinataria de fondos públicos, debe actuar en concordancia con las disposiciones de orden público, por tanto, el artículo impugnado tiene como finalidad mejorar el esquema de control y supervisión de la gestión pública y con ello hacer más efectiva la fiscalización de todos los organismos que reciben financiamiento público;

  6. Resulta constitucional la norma impugnada, puesto que se constriñe a reproducir lo establecido en la Constitución General, misma que faculta al Congreso de la Unión para designar a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos que ejerzan recursos del presupuesto de egresos y, en consecuencia, no tiene efectos regresivos, puesto que las finalidades perseguidas por el legislador ordinario son objetivas y admisibles desde el punto de vista constitucional.

  1. Recurso de revisión. En contra, la quejosa promovió recurso de revisión en el que combatió las consideraciones del juez de distrito esencialmente bajo los siguientes agravios:


Agravios dirigidos a combatir el sobreseimiento

  1. Es incorrecto el sobreseimiento decretado, puesto que el juez de distrito pierde de vista que la parte quejosa es la UAEM a través de su representante legal y no el rector en su calidad de servidor público o universitario;

Agravios dirigidos a combatir el estudio de fondo

  1. Es incorrecta la determinación del juez de distrito, puesto que con base en los criterios del Tribunal Constitucional sobre autonomía universitaria, la reforma a la constitución local implica una limitación o transgresión a la facultad de autorregulación y autogobierno, pues le impide la designación del titular del OIC; por lo que resulta contradictorio que el Juez de Distrito por un lado reconozca que la UAEM se rige por dicho principio y, por otro, que la facultad atribuida al congreso local no lo transgrede;

  2. Es cierto que la facultad de autogobierno se encuentra acotada al principio de autonomía universitaria previsto en el propio texto constitucional y que su ejercicio está condicionado a lo que establezcan las leyes respectivas, pero el juez de distrito es omiso en precisar cómo y dónde se regula, así como en qué consiste tal acotación, lo que se traduce en una apreciación subjetiva, carente de soporte, pues en el artículo 3o de la Constitución General, el constituyente no impuso ninguna acotación a dicha facultad;

  3. De conformidad con la constitución local, el Rector de la UAEM cuenta con la facultad de nombrar al titular del OIC, por tanto, la norma impugnada interrumpe dicha función competencial, siendo que al interior de la Universidad no puede intervenir la legislatura local, pues eso implica una restricción al autogobierno;

  4. ...

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