Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 627/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 163/2018))
Número de expediente627/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 627/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: REGUS MANAGEMENT DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIo: octavio joel flores díaz


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


  1. En la que se resuelve el amparo directo en revisión 627/2019, interpuesto por Regus Management de México, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 163/2018, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. Una empresa promovió juicio contencioso en contra del Servicio de Administración Tributaria demandando la nulidad de la resolución del recurso de revocación que confirmó la diversa en la que se decreto un crédito fiscal. En la sentencia se declaró la nulidad de las resoluciones recurrida e impugnada porque la autoridad fiscal apreció erradamente los hechos (por violaciones formales).


  1. Demanda de amparo. En su contra la actora promovió amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aduciendo lo siguiente.


  • Que se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el diverso 31, fracción IV, constitucional;


  • Para acreditar el impuesto al valor agregado, éste debe estar efectivamente pagado en el mes que se pretende acreditar en términos del artículo 1-B de la propia ley;


  • Debido a que los comprobantes fiscales exhibidos ante la autoridad administrativa corresponden a periodos posteriores a aquellos en los que efectivamente se pagó la contraprestación, fueron desestimados;


  • Que incorrectamente consideró la Sala responsable que los comprobantes fiscales debieron expedirse durante los 15 días posteriores a la fecha en que se pagó el impuesto de conformidad con el artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;


  • Que el requisito previsto en el artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es imposible de cumplir para realizar el acreditamiento respectivo dado que la quejosa no trasladó a sus proveedores ni le pagaron efectivamente el impuesto en el mes debido, expidiendo los comprobantes fiscales con posterioridad a los 15 días de haber recibido el pago del impuesto respectivo.



  1. Sentencia. El Colegiado desestimó esos argumentos al considerar lo siguiente:

  • Que el artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil doce, establece que el contribuyente del impuesto debe expedir comprobante fiscal en el que se señale el impuesto trasladado a quién adquiere el bien, los use o goce temporalmente o reciba los servicios, enviarlo o entregarlo a quien efectúa o deba efectuar la contraprestación dentro de los quince días siguientes a aquél en que debió pagar el impuesto en términos de los diversos 11, 17 y 22 de la propia ley. De lo que no se advierte que si el comprobante no se expide en el plazo indicado el contribuyente no pueda acreditar el impuesto que se le trasladó;


  • De conformidad con los artículos 1 y 5-D de la ley de que se trata, el impuesto al valor agregado se paga mensualmente, por lo que el gravamen a enterar a la hacienda pública es la diferencia entre el que está a cargo del contribuyente y el que le hubieren trasladado o pagado en la importación de bienes y servicios, siempre que sean acreditables en términos de la ley;


  • Que la quejosa parte de una premisa inexacta pues el artículo controvertido no hace improcedente el impuesto al valor agregado acreditable sino el 5, fracción III, del mismo ordenamiento, que prevé que será solo acreditable el impuesto efectivamente pagado en el mes de que se trate.



  1. Revisión principal y agravios. En contra de esas consideraciones se alegó lo siguiente:


    • Que en la demanda de amparo se señaló que la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado radicó en no permitir el acreditamiento del impuesto trasladado cuando el comprobante fiscal correspondiente se hubiese expedido posterior a los 15 días permitidos;


    • En términos de lo establecido por la Suprema Corte para que un impuesto indirecto sea proporcional como el del valor agregado debe atenderse al patrimonio del consumidor, lo cual es incorrecto puesto que la sola capacidad contributiva de ese sujeto pasivo es insuficiente para establecer criterio general de proporcionalidad al no otorgar elementos con los que pueda pronunciarse sobre su inconstitucionalidad;


    • Para estudiar la inconstitucionalidad del impuesto al valor agregado debe atenderse al impuesto trasladado y al causado;


    • Para que se respete el principio de proporcionalidad tributaria es necesario se permita acreditar el impuesto al valor agregado en términos de los artículos 4 y 5 de la ley correspondiente.


  1. En la revisión adhesiva se manifestó lo siguiente.


  • Que de la interpretación sistemática de los artículos 4, 5, 11, 17, 22, 29 y 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para acreditar dicho impuesto debe trasladarse expresamente al contribuyente, constar por separado en los comprobantes fiscales, pagarse efectivamente en el mes de que se trate, y que dicho comprobante sea entregado o enviado a quien efectuó o deba efectuar la contraprestación dentro de los quince días siguientes a aquél en que se debió pagar el impuesto;


  • Que los artículos 29 y 32, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecen la obligación del contribuyente a quien se le haya trasladado el impuesto el deber de solicitar el comprobante respectivo a la persona que proporcionó el bien o el servicio, quien lo deberá entregar o enviar dentro de los quince días siguientes a aquel en que se debió pagar el impuesto, ya que dichos comprobantes fiscales no pueden expedirse con posterioridad a en que se efectúan las operaciones respectivas;


  • Que para acreditar el impuesto se debe contar con los recibos fiscales que cumplan con los requisitos descritos.


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.



III. PROCEDENCIA

  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los cuales la sentencia del juicio de amparo directo no admite recurso alguno, salvo que cumpla dos requisitos. El primero se refiere a que: a) decida sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano establecido en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, u c) omita dicho estudio, cuando se hubiese planteado en...

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