Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5577/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente5577/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 59/2018))
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 5577/2018.

QUEJOSo Y RECURRENTE: *******.


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Antecedentes.1


1. Hechos. De constancias se advierte que se tuvo por acreditado que el ahora recurrente ******* alías “******” o “*****”, al menos desde el año de mil novecientos noventa y seis, se integró con un grupo de más de tres personas, en el que acordaron organizarse para ejecutar de manera permanente y reiterada conductas ilícitas, en cuya realización el comportamiento de cada uno representó la actuación fraccionada de una voluntad común. En el caso lo es, para el secuestro, negociación y liberación de personas a cambio de una cantidad de dinero determinada.2

En el presente asunto, los hechos se hacen consistir en relación con el secuestro de *******, efectuado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el tramo carretero *******, por quien los secuestradores exigieron a cambio de su libertad, la cantidad de dos millones de dólares americanos.


Posteriormente, el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el Estado de Colima, los familiares del secuestrado pagaron como rescate la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil dólares, no obstante ello, la víctima no fue liberada, y fue privada de la vida al no obtener el monto exigido inicialmente.


El veintitrés de noviembre de dos mil uno, el agente del Ministerio Público de la Federación inició la averiguación previa ********, en la que determinó ejercer acción penal en contra del quejoso y otras personas, por los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro, con la agravante de homicidio, cometido en agravio de **************.


2. Proceso penal. El Juez Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, registró la causa con el número ******** y libró la orden de aprehensión solicitada por la representación social, la cual una vez cumplimentada sujetó a proceso al ahora quejoso por los delitos citados.



El doce de marzo de dos mil ocho, el juez de la causa dictó sentencia en la que condenó a ********* por los delitos de delincuencia organizada previsto y sancionado en los artículos 2, fracción V, y 4 fracción II, inciso a) de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; y por el de privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro, con la agravante de homicidio, por los cuales entre otras sanciones, le impuso cincuenta años de prisión.



Inconformes con dicha determinación, los sentenciados, el defensor público y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en los autos del toca penal ********, el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, en el sentido de confirmar el fallo recurrido.


3. Juicio de amparo y su correspondiente resolución. Por lo anterior, el quejoso *********** promovió juicio de amparo el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, directamente ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien la registró bajo el número de amparo ******. Sin embargo, remitió copia certificada de dicha demanda al Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, a fin de que se diera el trámite correspondiente.


Posteriormente, en sesión de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por una parte concedió3 el amparo con motivo de que no existe dato alguno con el que se indique que el delito de privación ilegal de la libertad, por el cual ejerció acción penal el Ministerio Público Federal, previsto en el artículo 366 del Código Penal Federal (así como por el diverso de delincuencia organizada), debía estimarse federal en términos del numeral 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto, la competencia por conexidad no implicaba la federalización del delito local de mérito.


Por otra parte, ordenó a la autoridad responsable diera vista al Ministerio Público de su adscripción, a fin de iniciar la investigación de la denuncia de tortura efectuada por el quejoso en vía de concepto de violación.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. El quejoso al momento de ser notificado de la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, interpuso recurso de revisión.4


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, registró el recurso como amparo directo en revisión 5577/2018, asimismo, requirió al mencionado Tribunal Colegiado y a la autoridad responsable, remitiera los autos del toca de apelación donde deriva la sentencia recurrida, ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo, vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero del Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 9/2015, así como en el punto Tercero del diverso Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días doce de junio de dos mil quince y veintiuno de mayo de dos mil trece, respectivamente, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se notificó personalmente a la parte quejosa el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (lunes veinte de agosto del mismo año), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su interposición del martes veintiuno de agosto al lunes tres de septiembre de la anualidad citada, excluyéndose los días veinticinco y veintiséis de agosto, así como el uno y dos de septiembre, por ser sábados y domingos, y por ende inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el mismo día de la notificación (diecisiete de agosto de dos mil dieciocho), resulta claro que fue presentado con oportunidad, aun cuando se interpusiera en el acto de la notificación plasmada por escrito, en el lugar donde el recurrente se encuentra interno y antes de iniciado el plazo que tenía para hacerlo, por tratarse de la materia penal, de conformidad con la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo.5


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Conceptos de violación. El quejoso en el juicio de amparo del cual deriva la resolución ahora recurrida, se dolió esencialmente de lo siguiente:


1. Inconstitucionalidad del artículo 10, párrafo tercero del Código Federal de Procedimientos Penales, con fundamento en el cual se fincó indebidamente la competencia territorial por excepción para instaurarle proceso penal y sentenciarlo, cuando de constancias se advierte que los hechos fueron cometidos en diversa entidad federativa a la del Estado de Jalisco.


Por tanto, adujo que la porción normativa es contraria a la prohibición que señala la fracción VI del artículo 20 apartado A) Constitucional, pues tanto el juez de la causa como el Tribunal responsable con jurisdicción en el Estado de Jalisco, eran incompetentes para conocer y resolver el asunto en cuanto al delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, por lo cual solicitó le fuera concedido el amparo en forma lisa y llana atendiendo a los principios non bis in ídem y non reformation in peius.


2. El acto reclamado vulneró en su perjuicio sus derechos humanos y las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, en relación con el numeral 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, con motivo de que la representación social de la Federación al momento de ejercer acción penal en su contra por el delito de privación ilegal de la libertad en la...

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