Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 31/2019)

Sentido del fallo22/05/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA.
Fecha22 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 523/2005),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1013/2018 RELACIONADO CON EL DT.- 928/2018))
Número de expediente31/2019
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2019

entre las sustentadas por el décimo sexto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito y el tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES


Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio recibido el veintiocho de enero de dos mil diecinueve,1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 1013/2018, y aquél sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo 523/2005.2


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el expediente 31/2019 y solicitó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito que informara si el criterio sustentado en el amparo directo de su índice, está vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; además, pidió a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal que remitirá copia certificada de la ejecutoria dictada en el citado asunto.


También, ordenó integrar el cuaderno auxiliar virtual y turnarlo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, así como enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como dar vista a los Plenos de Circuito correspondientes respecto de la integración de la contradicción de tesis.3


TERCERO. Trámite en Sala y remisión a ponencia. Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto; asimismo, requirió a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal remitir copia certificada de la demanda de la que derivó el juicio de amparo directo 523/2005, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.4


Al respecto, por documento recibido el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación -vía MINTERSCJN-, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito informó que el criterio sustentado en el amparo directo 523/2005 está vigente y, remitió copia de la sentencia dictada en dicho asunto.5


Finalmente, el veintinueve de marzo siguiente se recibió -vía MINTERSCJN- copia de la demanda de amparo de la que derivó el juicio de amparo directo 523/2005; de ahí que por auto de dos de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala acordó de conformidad lo conducente y ordenó que los autos se turnaran al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente6; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.7


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo8, pues fue formulada por los magistrados integrantes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; contendiente en este asunto.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes.


I. Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, amparo directo 1013/2018


1. El diecisiete de agosto de dos mil quince, U.L.O. demandó en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, a I.L., sociedad anónima de capital variable, el pago de la indemnización constitucional como consecuencia de su despido injustificado, el cual ocurrió después de ser reinstalado el veintinueve de junio de dos mil quince; asimismo, demandó el pago de los salarios caídos y demás prestaciones.


De igual manera, reclamó la responsabilidad de la parte empleadora por el incumplimiento de las obligaciones relativas al pago y entero de las aportaciones hechas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al habérsele inscrito con un sueldo distinto al realmente pagado, en contravención al artículo 15 de la Ley del Seguro Social, por lo que solicitó la actualización de su inscripción con los salarios realmente asignados.


2. Conoció de la demanda laboral la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, bajo el expediente 700/2015. Mediante escrito de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, la sociedad demandada presentó su escrito de contestación en el que alegó la inexistencia del despido injustificado.


Asimismo, ofreció al trabajador regresar a su empleo, precisando que si bien aquél no señaló en su demanda laboral el monto de su salario, lo cierto es que la oferta se formulaba con el salario con el que el trabajador fue reinstalado el veintinueve de junio de dos mil quince; fecha en que supuestamente alegaba haber sido despedido.


En cuanto al reclamo concerniente a las aportaciones realizadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, la parte demandada planteó la incompetencia de la junta del conocimiento, pues en términos del artículo 18 de la Ley de Seguro Social el trabajador debe llevar a cabo los trámites administrativos ante el mismo instituto.


3. Seguido el procedimiento jurisdiccional correspondiente, el treinta de julio de dos mil dieciocho, la junta dictó el laudo en el que resolvió que la parte demandante acreditó parcialmente su acción, por lo que condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización constitucional.


Al calificar la oferta de trabajo, la junta responsable sostuvo lo siguiente:


(…)


No obstante lo anterior, la moral demandada incurrió en una serie de conductas, que juzgadas cada una por sí misma, son suficientes para evidenciar la mala fe con que se condujo al ofrecer el trabajo, como se pone de manifiesto a continuación:


1.- La moral demandada ofreció de mala fe el salario:


Lo anterior es evidente, ya que la moral le ofreció al actor un salario de $2,700.00 (equivalentes a $$2,700.00 diarios), de los cuales $$2,700.00 le serían depositados a su cuenta y $$2,700.00 se lo pagarían en mano sin necesidad de otorgar recibo; y ya que el presupuesto para que opere la buena fe es que el trabajo se ofrezca en las mismas condiciones con que el actor vino prestando servicios, resulta que durante la vigencia de la relación, el actor únicamente firmó recibos por $$2,700.00 semanales, que dan un salario diario de $$2,700.00 diarios; y al haber pactado el salario de esta manera, la moral demandada de mala fe aprovechó para inscribirlo al Instituto Mexicano del Seguro Social con el salario $$2,700.00. Es necesario precisar que no obstante que el salario real del actor fue de $$2,700.00 diarios, y que el actor otorgaba recibo únicamente por $$2,700.00diarios, la patronal lo dio de alta con el salario de $$2,700.00, tal como informó el Instituto Mexicano del Seguro Social mediante oficios que corren agregados a fojas 174 y 212 a 215; y con esa conducta doblemente maliciosa, causó un perjuicio económico al trabajador, que resulta trascendente para el resto de su vida, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgó una pensión de incapacidad por enfermedad profesional de acuerdo al salario de $$2,700.00 con el que fue dado de alta y no con el real de $$2,700.00 que realmente percibía, en abierta violación al artículo 83 de la Ley Federal del Trabajo que establece que el patrón y el trabajador podrán fijar el monto del salario, siempre y cuando se respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate. Por tanto, el pacto de que el actor firmara un salario inferior al correspondiente, es una violación a los derechos de seguridad social que corresponden a la plaza del trabajador y al derecho humano a la salud contemplado en el artículo 4° de la Constitución Política, que establece que (se transcribe); y que como establece el artículo 1 del mismo ordenamiento (se transcribe).


En la conducta maliciosa de la patronal para reducir sus costos por la seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es una falta absoluta de respeto a los derechos de seguridad social del trabajador consagrados en el citado...

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