Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 88/2018)

Sentido del fallo14/01/2019 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución. TERCERO. Dese publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo”.
Fecha14 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 77/2014),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 165/2015))
Número de expediente88/2018
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2018. SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



Ciudad de México1. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de enero de dos mil diecinueve.



V I S T O S para resolver los autos del expediente número 88/2018, relativo a la Contradicción de Tesis suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, denunciada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Colima; y,



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio de número 3596 recibido el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, suscrito por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Colima se denunció una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja **********, y el sostenido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 88/2018, y solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, remitieran por conducto del MINTERSCJN versión digitalizada del original de las ejecutorias dictadas; de igual manera, solicitó que informaran si el criterio sustentado en las referidas ejecutorias se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío por correo electrónico de la información que contuviera las ejecutorias motivo de la posible contradicción. Finalmente, turnó el asunto para su estudio, al Ministro J.M.P.R. en atención al turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho se tuvo a los tribunales contendientes remitiendo la versión digitalizada de las sentencias emitidas en los asuntos de su índice e informando sobre la vigencia de su criterio emitido en dichos asuntos, en cumplimiento al proveído de seis de marzo de dos mil dieciocho y, por tanto, se concluyó que el expediente se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis y se ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro designado como ponente.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.



SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo de la Constitución y 226 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo2. En el presente caso, la denuncia fue formulada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Colima3



Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.



TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma, las cuales son las siguientes.



1.

Recurso de queja **********

Órgano:

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


Hechos:

  • Se promovió demanda de amparo indirecto, en contra del acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el que se señaló que no contaba con atribuciones para resolver lo solicitado por el quejoso, relativo a que se declarara la existencia de sus derechos laborales y como consecuencia de ello el reconocimiento a recibir pago por concepto de haber de retiro y salarios que le debían ser cubiertos con motivo de su nombramiento como Magistrado del Tribunal Electoral, del cual fue separado el seis de octubre de dos mil catorce.

  • Dicha demanda fue desechada por notoriamente improcedente por el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, al estimar que el amparo se interpuso en contra de un acto de autoridad en materia electoral; y que por tanto se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo al reclamar resoluciones de autoridad competente en materia electoral.

  • La parte quejosa interpuso recurso de queja y en sus agravios alegó que el acto reclamado no se equiparaba a violaciones de derechos electorales, sino a infracciones de garantías constitucionales inherentes al cargo de Magistrado.

  • El tribunal colegiado admitió la queja, dio vista al agente del ministerio público, quien no formuló pedimento.


Criterio:

Una vez establecido el concepto de norma en materia electoral, de conformidad con lo antes precisado, se advierte que cuando el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco emita resoluciones en materia que no corresponde a la propiamente electoral, como son las relativas a la respuesta a peticiones de los Magistrados que lo integraron, en relación con su haber de retiro, en esos casos no opera la aludida causal de improcedencia, lo que implica que el amparo que se promueva en contra de esas específicas resoluciones sí es procedente.

En la especie, el quejoso destaca como acto reclamado, la respuesta el acuerdo derivado de la sesión plenaria ordinaria celebrada el catorce de octubre de dos mil catorce, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en la que dicha autoridad resolvió que no contaba con atribuciones para proveer de conformidad con lo solicitado en el escrito de dos de octubre de dos mil catorce, por el que el impetrante solicitó se declarara la existencia de sus derechos laborales y como consecuencia de ello, el reconocimiento a recibir pago por concepto de haber de retiro y salarios que le debías ser cubiertos, con motivo de su nombramiento de magistrado propietario de ese órgano jurisdiccional, del cual fue separado el seis de octubre de dos mil catorce.

De lo anterior se advierte que la determinación que constituye el acto reclamado fue emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, pero no en materia política electoral, pues no resuelve sobre las impugnaciones de las elecciones locales respecto de los cargos de elección popular, de los procesos de plebiscito y referéndum, así como la determinación e imposición de sanciones por faltas o delitos de naturaleza electoral; sino que la determinación controvertida la emitió dicha autoridad pero actuando en su carácter de ente público autónomo, en respuesta a una petición de uno de los Magistrados que integraron ese Tribunal, en relación con su haber de retiro y pago de demás emolumentos.

En ese tenor es evidente que la resolución reclamada, por la que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco resuelve sobre la petición de un Magistrado, respecto del haber de retiro y pago de emolumentos derivados de su nombramiento de Magistrado, no corresponde a la materia propiamente electoral, por lo que en tal caso, no opera la aludida causal de improcedencia, lo que implica que el amparo que se promueva en contra de esas específicas resoluciones sí es procedente.

Máxime que, como se vio, para que la determinación de la autoridad sea considerada de la materia electoral, tiene que versar sobre aquélla donde el fondo del asunto se refiere al establecimiento del régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativo del pueblo, a nivel estatal; de ese modo, cuando aquélla autoridad actúa en su dualidad de funciones, como ente público en respuesta a una petición respecto del haber de retiro de un ex magistrado, entonces no actúa dentro de su ámbito competencial en...

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