Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1222/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1222/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 132/2018 (RELACIONADO CON EL R.R.- 14/2018 Y LAS QUEJAS 86/2018 Y 93/2018),))
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1222/2019








AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 1222/2019

quejosO y recurrente: J.H.C., por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas




PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA: A.M.Z.B.

COLABORÓ: JOSÉ DE JESÚS ESPARZA HERNÁNDEZ


S U M A R I O



El Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Federal en el Estado de Jalisco, dictó auto de no vinculación a proceso a favor de la parte acusada, puesto que determinó que no constituía delito la conducta desplegada, al no actualizarse la hipótesis delictiva prevista en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que decretó el sobreseimiento de la causa penal. Inconformes con ello, el Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Agencia Novena Investigadora de la Unidad de Investigación y Litigación de la Procuraduría General de la República en el Estado de Jalisco y los defensores particulares de la imputada interpusieron recurso de apelación. De éste conoció el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, quien resolvió confirmar la resolución recurrida. Posteriormente, el ahora recurrente promovió juicio de amparo directo contra tal determinación. Del juicio conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien resolvió negar el amparo. Al estar en desacuerdo con el referido fallo, el titular de la acción de amparo interpuso el presente recurso de revisión. Esta decisión constituye la materia del presente recurso de revisión.



C U E S T I O N A R I O



¿El amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo directo en revisión 1222/2019, interpuesto por Jorge Horta Cosío, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante audiencia de dos de febrero de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco, dictó auto de no vinculación a proceso en favor de la acusada María Elena Limón García, en su carácter de servidor público, por el hecho que la ley señala como delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo (violación a la suspensión), pues determinó qué conducta de la imputada no configuraba el hecho delictivo, por lo que también decretó el sobreseimiento de la causa penal con efectos de sentencia absolutoria.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Agencia Novena Investigadora de la Unidad de Investigación y Litigación de la Procuraduría General de la República en el Estado de Jalisco y los defensores particulares de la imputada interpusieron recurso de apelación, del que tuvo conocimiento el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, quien mediante resolución de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, confirmó la resolución de primera instancia.


  1. Posteriormente, el ahora recurrente promovió juicio de amparo directo en contra de la referida determinación, por lo que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito resolvió negar el amparo al promovente. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. El P. de la Suprema Corte, admitió el recurso de revisión por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve1, en el que ordenó registrarlo con el número 1222/2019 y turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, así como enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento2.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión3, mismo que fue interpuesto de manera oportuna4 y por parte legitimada5.

IV. PROCEDENCIA


¿El amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia?


  1. Por regla general, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiéndose planteado en la demanda de amparo.


  1. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, lo cual sucede cuando: A) Su resolución permita fijar un criterio novedoso o de relevancia y B) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.


  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso.


  1. Ahora bien, para dar respuesta a la interrogante que nos ocupa, resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios propuestos por la recurrente.


  1. Demanda de amparo. En los conceptos de violación el quejoso plantea medularmente lo siguiente:


  • Indicó que no se le permitió intervenir en su carácter de víctima u ofendido en el proceso y con ello se le restringieron las facultades y prerrogativas que le confiere el artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal y diversos instrumentos internacionales, puesto que, dijo, ni el Ministerio Público ni el Juez de oralidad le reconocieron tal calidad. Lo cual, refirió, también vulneró en su perjuicio el artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el diverso 124 de la Ley General de Víctimas, dado que no tuvo acceso a las audiencias respectivas.


  • Señaló que si bien por la naturaleza del delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo la afectación principal la resiente el Estado por conducto del Poder Judicial de la Federación, ello no implicaba que también le causara una afectación directa a sus bienes o derechos, dado que él sí tuvo diversos perjuicios.


  • Asimismo, precisó que el incumplimiento a la suspensión definitiva que le fue concedida le genera una afectación directa en sus bienes y derechos de la empresa en la que es socio, en relación con el contrato de concesión que le fue otorgado, para lo cual expuso las razones del porqué estimó lo anterior.


  • También indicó las razones por las cuales desde su perspectiva sí debía decretarse auto de vinculación a proceso en contra de la acusada, así como la existencia del delito contenido en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo.


  • Finalmente, dijo que en la especie en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales no debió decretarse el sobreseimiento de la causa y que debió seguirse investigando el hecho en cuestión.


  1. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó, en esencia, lo siguiente:


  • Señaló que no le reviste a la parte quejosa el carácter de parte ofendida para solicitar la intervención en el procedimiento de primera instancia, toda vez que ninguna afectación resiente con la conducta de desacato de suspensión que a la imputada se le atribuyó.


  • Lo anterior, pues consideró que quien resiente la afectación por el incumplimiento de la suspensión previsto por el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, únicamente es la administración de justicia es a la sociedad en general, por el interés de que las determinaciones de los tribunales federales se cumplan, la cual se encuentra representada por el Agente del Ministerio Público.


  • Además, precisó que atendiendo a la naturaleza del delito el quejoso no sufrió un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo en sus derechos fundamentales, por tanto, de conformidad con los artículos 108 y 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no tiene la calidad de víctima u ofendido del delito en la resolución reclamada, para ello abundó en las razones del porqué concluyó de esa forma.


  • Por lo anterior, consideró que ante lo infundado de los conceptos de violación planteados, debía negarse el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Colegiado, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión, en donde, en esencia, sostuvo lo siguiente:


  • Aduce que el Tribunal...

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