Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 331/2017)

Sentido del fallo03/10/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha03 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 49/2017 (RELACIONADO CON EL D.P.- 213/2015))),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 82/2016)
Número de expediente331/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPRIMERA SALA


cONTRADICCIÓN DE TESIS 331/2017

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Tribunal Colegiado en materia penal DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL segundo Tribunal Colegiado en materia penal del tercer CIRCUITO




PONENTE: MINISTRa NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo de estudio y cuenta:

SULEIMAN MERAZ ORTIZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de octubre de dos mil dieciocho.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Denuncia y trámite de la contradicción. Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, recibido el veinticinco siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre dicho Tribunal al resolver el amparo directo **********, frente al diverso criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo directo **********.


  1. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la referida denuncia de contradicción de tesis; ordenó turnar los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, así como su envío a la Primera Sala, a fin de que su Presidenta proveyera respecto de los trámites necesarios para la integración del expediente.


  1. SEGUNDO. Turno a la Sala. Mediante proveído de nueve de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la Ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo2 vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,3 en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


  1. TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


I. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (amparo directo **********).


  1. Por acuerdo de Presidencia de catorce de febrero de dos mil diecisiete, se admitió la demanda de amparo promovida por el sentenciado Óscar Lupercio Chávez contra la sentencia definitiva de diecinueve de enero de dos mil doce, emitida en el toca penal ********** del índice de la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


  1. La Agente del Ministerio Público adscrita a la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, promovió amparo adhesivo con la finalidad de que subsistiera el acto reclamado.


  1. En sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado emitió resolución en la que concedió el amparo a Ó.L.C., para el efecto de que las declaraciones ministeriales, incluidas la confesión, tanto del quejoso como de sus coinculpados, fueran excluidas de toda valoración al momento de emitir una nueva resolución con plenitud de jurisdicción, para lo cual debería tomar en cuenta el resto del material probatorio que obraba en autos, en la inteligencia que de llegar a considerar al quejoso penalmente responsable, no podría agravar las penas que inicialmente le fueron impuestas.


  1. Por otra parte, el Tribunal Colegiado declaró infundado el amparo adhesivo promovido por la representación social adscrita a la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el que argumentó que no se violó el derecho de debida defensa del quejoso y, por lo tanto, debía convalidarse su confesión emitida mediante declaración ministerial; ello -consideró el Tribunal Colegiado- porque no podía convalidarse un acto ni sus consecuencias jurídicas, si existía una violación al artículo 20 constitucional.


  1. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada III.2o.P.120 P (10a.),4 de rubro y texto:


AMPARO ADHESIVO EN MATERIA PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLO, AL TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. Del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán promover amparo adhesivo al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. Numeral que no establece distinción alguna tratándose del representante social, el cual, si bien, por regla general, no puede promover el amparo directo en lo principal, al tener reconocido el carácter de parte en el juicio constitucional, de conformidad con el artículo 5o., fracción IV, de la ley de la materia, y ante la emisión de una sentencia que resulta favorecedora para la sociedad de quien es representante, resulta indiscutible su interés en que subsista el sentido controvertido, dado también su carácter de parte en un juicio natural penal, de lo que se colige su legitimación para promover el amparo adhesivo.


II. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (amparo directo **********).


  1. Por auto de Presidencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis, se admitió la demanda de amparo promovida por el sentenciado Emmanuel Del Valle Méndez contra la sentencia definitiva de veintitrés de septiembre de dos mil quince, emitida en el toca penal ********** del índice de la Primera Sala Penal con residencia en Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; asimismo, se tuvo con el carácter de tercero interesado a la víctima del delito representada por su madre, así como al Agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal.


  1. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, se admitieron a trámite los amparos adhesivos promovidos por la madre de la víctima y por las Agentes del Ministerio Público adscritas a la Dirección General de Litigación de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y a la Primera Sala Penal con residencia en Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


  1. El veinticinco de agosto del año en curso, se ordenó dar vista en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, a la parte adherente Agentes del Ministerio Público adscritas a la Dirección General de Litigación de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y a la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el precepto 61, fracción XII (falta de interés jurídico) del mismo ordenamiento legal, para que en el plazo de tres días se pronunciaran al respecto.


  1. En sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado emitió resolución en la que sobreseyó los amparos adhesivos en comento, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en las fracciones XII y XXIII del artículo 61, en relación con los diversos numerales 5°, 6º 7º y 182, todos de la Ley de Amparo, por las razones siguientes:


  1. Se señaló que la representación social carecía de legitimación para promover...

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